Sentencia Nº 500013105001 2015 00136 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745445

Sentencia Nº 500013105001 2015 00136 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-04-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619089
Fecha04 Abril 2022
Número de expediente500013105001 2015 00136 01
Normativa aplicada1. ARTS.24 Y 65 CST, art.167 CGP
MateriaTESIS: Conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en establecer si, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria frente al extremo inicial del contrato de trabajo deprecado, estando realmente demostrado que el mismo inició desde el 14 de noviembre de 2007, según se solicita en el recurso. Así mismo, si erró el juzgador de instancia al declarar probada la excepción de pago parcial al no estar debidamente probado que la empleadora canceló los conceptos y valores que indican los comprobantes de pago, a más de no haber recibido el pago de la liquidación final del contrato de trabajo. Y, por último, si hay lugar al pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST al no estar realmente acreditada la buena fe en el actuar de la demandada (..) Tesis La Sala modificará la decisión de primer grado, habida cuenta que el Juez de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, quedando demostrado que la demandada no logró desvirtuar la presunción contenida en el art. 24 del CST, así como la confesión ficta que operó en su contra, razón por la cual, contrario a lo decidido por el a quo se declarará la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en los extremos que más adelante se precisarán. Se dirá que, aun cuando no hay lugar a revocar la prosperidad de la excepción de pago parcial, si se deberá modificar la condena impuesta, en tanto, realizada la verificación de los pagos, el saldo insoluto es superior; debiendo además, modificarse el periodo de la condena de aportes en pensiones ante el extremo inicial que aquí se comprobó; igualmente se adicionará la sentencia para imponer condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al no avizorarse buena fe en el actuar de la empresa demandada. Premisas jurídicas y conclusiones Del extremo inicial del contrato de trabajo En el asunto bajo estudio, debemos precisar que se encuentra fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2011 y hasta el 15 de noviembre de 2014, en virtud del cual el actor prestó sus servicios como conductor de gerente, pues así fue aceptado por la pasiva desde la misma contestación de la demanda; periodo éste que fue el declarado por la primera vara. Sin embargo, el recurrente mostró inconformidad contra la sentencia en relación el extremo inicial del contrato de trabajo, señalando que, contrario al análisis realizado por el Juez de instancia, el mismo se encontraba acreditado con la .22 confesión ficta aplicada por la inasistencia del representante legal de la pasiva a rendir interrogatorio de parte y con el dicho del testigo traído al proceso. Pues bien, planteada como está la situación, debemos resaltar que, en materia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, en este caso correspondía al demandante acreditar que efectivamente prestó el servicio a favor del demandado desde la fecha por él peticionada. Recordando que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia SL4027-2017, radicación Nº. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Gerardo Botero Zuluaga, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»” y por tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por el demandado. Del material probatorio adosado al expediente, se encuentra que el representante legal de la demandada no asistió a rendir interrogatorio de parte, procediendo el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CGP a tener por confeso los hechos de la demanda y, en lo que interesa en este punto, señaló que se presumían como ciertos los siguientes: (...) Entonces, acreditado como está que el demandante si prestó servicios personales a favor de la demandada, se abre paso además a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, esto es, que tal relación estuvo regida por un contrato de trabajo. Presunción que no fue desvirtuada por la pasiva, pues si bien allegó copia del contrato de trabajo “a término fijo de uno a tres años” -f. 19 C1-, certificación laboral suscrita por el gerente general de la pasiva el 11 de enero de 2012 -f. 22 C1-, éste último documento elaborado por la propia demandada, donde se indica que inició a prestar labores desde el 16 de junio de 2011, también lo es que tales documentos, solo ratifican el periodo que fue aceptado por la demandada en su escrito de contestación, pero en nada demuestran que el demandante no haya prestado servicios con antelación a esa data; destacándose además que la actividad probatoria de la sociedad demandada en tal sentido fue nula. Así las cosas, contrario a lo concluido por el Juez de primer grado, el demandado a quien le correspondía dicha carga, no logró desvirtuar la (.) presunción contenida en el artículo 24 del CST y tampoco, la confesión ficta de la existencia del contrato de trabajo desde el 14 de noviembre de 2007; razón por la cual, se tomará esta fecha como el extremo inicial del contrato de trabajo que tuvo el demandante con la sociedad demandada, pues así fue solicitada por la parte actora en su escrito de demanda y se itera, en todo caso, se halla dentro del periodo en que el testigo señaló que el actor prestó servicios para la pasiva. Corolario, se modificará el numeral 1 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que el contrato de trabajo a término indefinido que ató a las partes inició el 14 de noviembre de 2007. ? Del pago parcial Otro de los puntos controvertidos por el recurrente lo es la prosperidad de la excepción de pago parcial propuesta por la pasiva y declarada por el Juez de primer grado, aduciendo básicamente que los comprobantes allegados por la demandada no correspondían a la fecha o periodo por el cual se recibía ese pago. Además, que indicó no haber recibido la suma que señaló el Despacho de origen como pagada. Lo primero que debemos tener en cuenta es que el Juzgador de primera instancia en el fallo cuestionado señaló que el demandante había recibido la suma de $9.024.400 por concepto de salarios, prestaciones sociales durante el periodo reclamado por el demandante, ello según dijo, se corroboró con los comprobantes de pago que habían sido aportados por la pasiva, razón por la cual condenó al pago de un saldo insoluto. Sin embargo, el recurrente, entre otras cosas alegó que nunca recibió tal suma. Por lo anterior, procede la Sala a verificar tal aspecto de cara a cada uno de los conceptos laborales que reclama el demandante en su escrito de demanda. (..) Auxilio de cesantías: De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al empleador le corresponde consignar su valor liquidado a más tardar al 14 de febrero del año siguiente al de su causación, en una cuenta individual que escoja el trabajador en un fondo de cesantías; en este evento, el cumplimiento de tal obligación solo aparece realizado el 14 de febrero de 2014, esto es, en relación con las cesantías causadas del año 2013, en suma de $660.000, las cuales fueron consignadas ante el fondo de cesantías Porvenir, según da cuenta los documentos vistos a folios 23 a 25 del plenario. De igual forma, se observa que el 13 de febrero de 2012 al actor le fueron liquidadas cesantías en suma de $634.500, respecto de las cuales no reposa prueba de su consignación, sino al parecer fueron pagadas directamente al trabajador -f. 32-, teniendo en cuenta la solicitud presentada por el demandante para arreglo de vivienda el día 4 de febrero de 2013 -f. 31-; sin embargo, tal actuar por parte del empleador no puede ser avalado por el Juez del trabajo, en22 la medida en que el artículo 254 del CST consagra la prohibición expresa de efectuar pagos parciales de cesantía al señalar que “se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuarán perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado”. - al respecto se puede consultar lo dicho en sentencia CSJ SL7335-2014, donde reiteró lo enseñado en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186-, en los siguientes términos: “La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador. Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto”. Por lo tanto, encuentra esta Corporación que la sociedad demandada no acreditó haber consignado las cesantías de los años 2007 a 2012 y del año 2014, razón por la cual, se impondrá a cargo de la pasiva pagar la suma de $3.549.500,00 por concepto de auxilio de cesantías a favor del demandante. (..) - Prima de servicios De conformidad con lo previsto en el artículo 306 del CST el empleador está obligado a pagar a su empleado la prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, la cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros 20 días de diciembre (..) Indemnización moratoria art. 65 CST El art. 65 del CST consagra que, si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, deberá pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en providencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, Radicación No. 36104 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), destaca que este tipo de indemnización tiene su origen, en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por tanto, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. En el sub examine, la demandada alegó que en su contestación informó que realizó el pago de prestaciones sociales y salarios al demandante, sin embargo, al plenario no prueba de la liquidación final del contrato de trabajo y como quedó visto, tampoco realizó el pago de salarios adeudados al entonces trabajador; por lo tanto, al no haberse arrimado prueba alguna de las razones por las cuales la pasiva no cumplió con su obligación como empleador, esto es, que había actuado de buena fe, debe asumir la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST. .
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