Sentencia Nº 500013105001 2015 00509 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417783

Sentencia Nº 500013105001 2015 00509 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 27-09-2022

Número de expediente500013105001 2015 00509 01
Fecha27 Septiembre 2022
Número de registro81643203
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. art. 1054 C de Co., art.57 CPC, art.64 CST, SL 711-2021 rad.64605-2021, SL 1360-2018 rad.53394
MateriaTESIS: . De otro lado, el inciso 2º del art ículo 306 del CPC, vigente para la época de presentación de la demanda (hoy art ículo 282 del CGP), apl icable por remisión del art ículo 145 del CPTSS, prevé , que “Si e l juez encuentra probada una excepc ión que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, s i e l super ior cons idera infundada aquel la excepc ión, resolverá sobre las otras, aunque quien la a legó no haya apelado de la sentencia ” . Siendo así, como la apelación del demandante está enfocada al estado de debil idad manif iesta que aduce tenía para el momento de la terminación de su contrato, tal argumento conl leva a que en esta instancia se estudie la procedencia o no del reintegro petic ionado en la demanda y las consecuentes condenas der ivadas del mismo , de proceder éste; en caso contrario, tendrá que examinarse la pretensión subsidiaria de despido injusto, s in que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre aspectos diferentes a los indicados; por eso, las pretensiones sobre derechos convencionales reclamados en vigencia del contrato, a los que hizo referencia el actor al momento de formular los alegatos de segunda instancia, no podrán ser anal izados en esta instancia, por no haber sido objeto de apelación, y los únicos derechos convencionales que cabrá revisar, de proceder el reintegro, son los generados con ocasión del mismo. PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Corresponde determinar ¿si en el asunto bajo examen, quedó acreditado que el demandante hubiera sido despedido con ocasión de su estado incapacidad, discapacidad o debil idad manif iesta, generadora de una estabil idad laboral reforzada que conl leve a ordenar su reintegro? 2. Se estudiará, adicionalmente, ¿si procede reconocer al demandante la indemnización del art ículo 26 de la Ley 361 de 1997, reclamada por éste en la demanda? 3. De no proceder el reintegro, se establecerá ¿si hay lugar o no a la indemnización por despido sin justa causa? 4. De prosperar alguna pretensión de condena, se examinará ¿si ECOPETROL S.A. debe responder solidar iamente con las demandadas principales por su cancelación al demandante? De responderse posit ivamente el punto anterior, se ver if icará ¿si el l lamamiento en garantía que hizo ECOPETROL a la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, está o no l lamado a prosperar? RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1.- SOBRE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DE REINTEGRO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 26 LEY 361 DE 1997. Para la Sala, en el asunto bajo examen, el demandante no t iene derecho al reintegro ni a la indemnización del art ículo 26 Ley 361 de 1997, por lo que habrá de conf irmarse la decisión de primera instancia en tales aspect os, ya que el actor no demostró que para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontrara en un estado de incapacidad, discapacidad o debi l idad manif iesta, generador de la estabil idad laboral reforzada reclamada por éste. No obstante, sí procede el reconocimiento de la pretensión subsidiar ia de indemnización por despido injusto , según se expl icará luego. Las conclusiones antes señaladas, se fundamentan en las siguientes apreciaciones: ? Lo pr imero a señalar es que si bien , el extremo f inal del contrato de trabajo declarado por el A quo no fue objeto de apelación, el mismo debe revisarse, obligatoriamente, como consecuencia de la pretensión de reintegro con ocasión del estado de debi l idad manif iesta alegado por el trabajador demandante, ya que para resolver la procedencia de dicha pretensión, es indispensable remit irse al momento real de f inal ización del contrato de trabajo, porque para dicho momento es que t iene que analizarse la existencia de incapacidades y/o el estado de debil idad manif iesta del trabajador demandante, o subsidiar iamente, la procedencia de la pretensión de despido injusto. Por ese motivo, la revis ión del extremo f inal del citado contrato de trabajo, no const ituye incongruencia alguna entre la apelación propuesta y la decisión de segunda instancia. El art ículo 46 del CST, subrogado por el art ículo 3 de la Ley 50 de 1990, dispone: “El con t rato de trabajo a término f i jo debe constar s iempre por escr i to y su durac ión no puede ser super ior a tres (3) años, pero es renovable indef in idamente. 1. Si antes de la fecha de vencimiento del término est ipulado, n inguna de las par tes av isare por escr i to a la otra su determinación de no prorrogar e l contrato, con una ante lación no infer ior a tre inta (30) días, éste se entenderá renovado por un per íodo igual a l in ic ia lmente pactado, y así suces ivamente. 2. No obstante, s i e l término f i jo es in fer ior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse suces ivamente e l contrato hasta por tres (3) per íodos iguales o infer iores, a l cabo de los cuales e l término de renovac ión no podrá ser infer ior a un (1) año, y así suces ivamente. (…)” ? De acuerdo con lo est ipulado en el art ículo 61 del CST, modif icado por el art ículo 5 Ley 50 de 1990, el contrato de trabajo termina por las causales al l í establecidas, dentro de ellas, por mutuo acuerdo entre las partes y por la expiración del plazo f i jo pactado. ? En el caso bajo estudio, entre el señor JUAN DE JESÚS LÓPEZ UMBACÍA y el CONSORCIO MASA - ACCIONA, el 14 de marzo de 2013, se celebró un contrato de trabajo a término fijo infer ior a un (1) año, cuya duración fue de sesenta (60) días, con fecha de inicio 14 de marzo de 2013 y fecha de vencimiento 12 de mayo de 2013 (folios 36 a 39 C.1), el cual fue prorrogado en cuatro (4) ocasiones, según se evidencia de las pruebas aportadas, así: - Primera prórroga del 13 de mayo al 11 de julio de 2013 (1 mes y 28 días) , como se desprende de las cartas denominadas “Terminac ión de contrato a término f i jo por venc imiento del p lazo f i jado ” de fechas 12 de mayo y 11 de junio de 2013, respect ivamente, dir igidas al demandante por e l Consorcio demandado, en las cuales se indica: “…nos permit imos comunicar le que p lenamente facultados por e l código sustant ivo del trabajo en lo per t inente y e l con trato de trabajo suscr i to con usted e l día 14 marzo 2013, nos vemos prec isados a informar le que e l contrato que nos v incula actualmente no será pror rogado, n i renovado. Por lo tanto a l f inal izar la jornada laboral del día 11 de jul io de 2013 se debe acercar a nuestras of ic inas a gest ionar e l pago de salar ios y prestac iones socia les ” , pues a pesar de que ninguna de las partes aportó el escr ito de prórroga del contrato inic ial, las citadas documentales evidencian que éste tuvo una pr imera prórroga que corr ió desde el día siguiente al de la fecha de f inal ización del término inic ial de vigencia, o sea a part ir del 13 de mayo de 2013 hasta el 11 de jul io de 2013, fecha f inal prevista para la terminación (folios 368 y 369 C.2). - Una segunda prórroga entre el 12 de jul io y 25 de agosto de 2013 (1 mes y 14 días) , lo cual encuentra demostración en la carta con referencia “Terminación de contrato a término f i jo por venc imiento del p lazo f i jado ” , de fecha 11 de jul io de 2013, dir igida al demandante por el Consorcio demandado, en los mismos términos de la carta antes referida, en donde se le informó que el contrato que los vinculaba no sería prorrogado ni renovado y que al f inal izar la jornada laboral del 25 de agosto de 2013, se daría por culminado, pues aunque tampoco se al legó el escrito de prórroga, la referida carta de terminación evidencia que el contrato continuó y tuvo una segunda prórroga, entre el 12 de jul io y el 25 de agosto de 2013 (folio 370 C.2). - La tercera prórroga se pactó entre el 26 de agosto y el 9 de octubre de 2013 (45 días), según escr ito fechado el 25 de agosto de 2013, dir igido al actor con asunto “Tercer prórroga de Contrato”, donde la demandada le comunicó que el contrato suscrito el 14 de marzo de 2013, se prorrogaba por 45 días más y que se daría por terminado el 9 de octubre de 2013. Se aportó además la correspondiente carta de terminación calendada el 25 de agosto de 2013, con referencia “Terminac ión de contrato a término f i jo por venc imiento del p lazo f i jado ” , en donde se hizo saber al trabajador demandante que su contrato de trabajo f inal izaría el 9 de octubre de 2013 (folios 371 y 372 C.2). Antes del vencimiento de la tercera prórroga (9 de octubre de 2013), las partes suscribieron el 7 de octubre de 2013 un OTROSÍ al referido contrato de trabajo a término fijo, con objeto “PRÓRROGA DEL CONTRATO POR INCAPACIDAD MÉDICA ”? Por lo señalado, la Sala tomará como extremo final del contrato de trabajo que tuvo lugar entre las partes, el día 6 de diciembre de 2013, a part ir de la cual se hará el anál isis de la pretensión principal de reintegro, o de ser el caso, de la pretensión subsidiaria de despido injusto, y no el día 9 de octubre de 2013 que determinó el A quo por corresponder a la fecha de terminación que las partes inicialmente habían contemplado para la f inalización de la tercera prórroga , pues según lo visto, dicho vínculo cont inuó vigente pr imero, por voluntad de las partes, y seguidamente, en virtud de la ley. Así las cosas, se modificará el ordinal PRIMERO del fallo recurrido, para precisar que el extremo f inal del contrato de trabajo a término f i jo que tuvo lugar entre el demandante y las sociedades demandadas integrantes del CONSORCIO MASA ACCIONA, corresponde al 6 de dic iembre de 2013, y no al 9 de octubre de 2013, como al l í quedó indicado. ? Establecido lo anterior , se procede al estudio de la PRETENSIÓN PRINCIPAL DE REINTEGRO, sol ic itada por el actor. ? El art ículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece: “NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En n ingún caso la d iscapac idad de una persona, podrá ser mot ivo para obstacul izar una v inculac ión laboral , a menos que d icha d iscapac idad sea c laramente demostrada como incompatib le e insuperable en e l cargo que se va a desempeñar . Así mismo, n inguna persona en s i tuac ión de d iscapac idad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su d iscapac idad, salvo que medie autor izac ión del Min ister io del Trabajo. Proceso: Ord inar io Labora l Radicado: No. 500013105001 2015 00509 01 Demandante: Juan de Jesús López Umbacía Demandados: Monta jes Industr ia les S.A. y Otros Sent ido dec is ión: Revoca parc ia lmente , modi f ica y ad ic iona sentenc ia apelada 16 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapac idad, s in e l cumpl imiento del requis i to previs to en e l inciso anter ior , tendrán derecho a una indemnizac ión equivalente a c iento ochenta (180) días de salar io, s in per ju ic io de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con e l Código Sustant ivo del Trabajo y demás normas que lo modif iquen, adic ionen, complementen o ac laren” . (subrayas fuera de texto) ? Al referirse a la citada disposición legal, la Cort e Suprema de Justic ia ha dicho, que los únicos benef ic iarios de la estabi l idad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, son aquél los que t ienen un grado de discapacidad del 15% en adelante, es decir, que presentan un grado de PCL moderada, severa o profunda, posición reiterada entre otras, en Sentencia SL3772 del 5 de septiembre de 2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno y la SL711-2021, Radicación No. 64605 del 24 de febrero de 2021 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. ? De otro lado, en sentencia SL-1360 del 11 de abr il de 2018, Radicación No. 53394, M.P. Clara Ceci l ia Dueñas Quevedo, dicha Corporación planteó las reglas a tener en cuenta para la aplicación de la garantía de la estabil idad laboral reforzada, así: “ (a) La prohib ic ión del ar t ícu lo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos mot ivados en razones discr iminator ias , lo que s igni f ica que la ext inc ión del vínculo laboral sopor tada en una justa causa legal es legí t ima. (b) A pesar de lo anter ior , s i en e l juic io laboral, e l t rabajador demuestra su s ituac ión de d iscapacidad, e l despido se presume discr iminator io, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas a legadas, so pena de que e l acto se dec lare inef icaz y se ordene e l re integro del trabajador, junto con e l pago de los salar ios y prestac iones insolutos, y la sanción de 180 días de salar io. (c) La autor izac ión del min ister io del ramo se impone cuando la d iscapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es dec ir , cuando el con trato de t rabajo p ierda su razón de ser por imposib i l idad de prestar el serv ic io. … la omisión de esta obl igac ión impl ica la inef icac ia del despido, más e l pago de los salar ios, prestac iones y sanc iones atrás transcr i tas”.17 ? Por su parte, la Corte Const ituc ional, en Sentencia SU-049 de 2017, señaló que la estabil idad laboral reforzada apl ica, igualmente para aquel los trabajadores desvinculados sin autorización de la Ofic ina del Trabajo, cuando se evidencia una situación de salud que les impida o dif iculte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, es decir, cuando se hal len en un estado de debi l idad manif iesta para el momento de la terminación del contrato de trabajo, sin interesar que no presenten una PCL moderada, severa o profunda, ni cuenten con cert if icación que acredite el porcentaje de pérdida de su fuerza laboral. Que de producirse el despido de un trabajador con derecho a estabil idad laboral reforzada, sin que medie autorización del Mintrabajo, éste t iene derecho, además del reintegro, al reconocimiento y pago de la indemnización de los 180 días de que trata el art ículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Sentencias T-850 de 2011, M.P Mauric io González Cuervo y T -331 del 13 de agosto de 2018). ? CASO CONCRETO. En el asunto bajo examen, lo pr imero a señalar es que al proceso no se aportó ninguna prueba que demuestre que para la fecha de terminación del contrato de trabajo (6 de diciembre de 2013), el trabajador demandante se encontrara en ESTADO DE INCAPACIDAD, pues si bien estuvo incapacitado en una oportunidad durante la vigencia contractual, dicha incapacidad se le concedió por diez (10) días, del 4 al 13 de octubre de 2014, al punto que el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte señaló que al momento de la terminación del contrato no tenía incapacidad (folio 45 C.1). Y si bien, aportó otra incapacidad concedida del 4 de abri l al 3 de mayo de 2014, esta fue pos ter ior a la f inal ización de su contrato de trabajo. Tampoco obra prueba que dé cuenta que para la fecha en que terminó su contrato de trabajo (6 de diciembre de 2013), este presentara PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL que fuera conocida por la sociedad empleadora demandada y generara para la misma la obl igación de pedir permiso al Minister io del Trabajo para dar por f iniquitado el contrato laboral que sostenía con el trabajador demandante y que, por ende, diera lugar a la estabi l idad laboral reforzada pretendida en la demanda, pues por el contrario, el demandante fue cali f icado por la ARL Suramericana S.A. el 17 de febrero de 2015, siendo dictaminado con una PCL del 13.41%; el mismo actor al absolver el interrogatorio de parte , dijo que para el momento de terminación de su contrato, no había sido calif icado, ni tenía establecida ninguna PCL. De otro lado, el demandante no probó que para la terminación de su contrato de trabajo se encontrara en un ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, según pasa a verse: (..) Al no quedar probado que para el momento de la terminación del contrato de trabajo (6 de dic iembre de 2013) el demandante hubiera estado incapacitado, discapacitado o en estado de debi l idad manif iesta, no procede el reintegro peticionado y tampoco el pago de la indemnización del art ículo 26 Ley 361 de 1997, ya que la terminación de su contrato de trabajo no se dio con ocasión de su estado de salud, ante lo cual tendrá que confirmarse la decisión de primera instancia, en lo que atañe a la materia objeto del recurso de apelación 2.- DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. Esta pretensión subsidiar ia está l lamada a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: El art ículo 64 del Código Sustant ivo del Trabajo prevé esta indemnización para el evento de la terminación uni lateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, o para el caso en que este dé lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, por alguna de las justas causas contempladas en la ley. Al trabajador le basta probar el hecho del despido y al empleador le corresponde probar su just if icación. 1 De acuerdo con la citada disposición normativa, la indemnización o sanción por la terminación unilateral y sin justa causa para el caso de los contratos de trabajo a término f i jo, equivale al valor de los salarios correspondientes al t iempo que faltare para cumplir el plazo est ipulado del contrato. En el asunto bajo examen, quedó probado que el contrato de trabajo del actor se prorrogó por cuarta vez del 14 de octubre de 2013 al 14 de octubre de 2014, pero el Consorcio demandado lo dio por f inal izado el 6 de diciembre de 2014, sin que pueda tenerse como justa causa de terminación el vencimiento del plazo f i jado, como lo adujo el empleador: i) Porque antes de que venciera la tercera prórroga del contrato (9 de oc tubre de 2013), las partes el 7 de octubre de 2013, suscribieron un OTROSÍ al citado contrato de trabajo a término f i jo, con objeto “PRÓRROGA DEL CONTRATO POR INCAPACIDAD MÉDICA ”, en donde aclararon que aunque el contrato terminaba legalmente el 9 de octub re de 2013, f irmaban el referido OTROSÍ extendiendo la vigencia del contrato hasta el día en que f inal izara la incapacidad del demandante , pero l legado el 13 de octubre de 2013 (últ imo día de incapacidad concedida al demandante), el Consorcio accionado no lo dio por terminado a part ir del día siguiente a dicha calenda, pudiendo haberlo hecho, pues fue al l í cuando tuvo ocurrencia la causa o motivo de extensión del término de la tercera prórroga (f in de la incapacidad) , siendo para tal prórroga que inicialmente se había acordado la f inal ización del contrato por vencimiento de su plazo y no para la ampliación del OTROSÍ; i i) porque a part ir del 14 de octubre de 2013 , el contrato del demandante continuó vigente por voluntad del empleador, generándose la cuarta prórroga automát ica, sin que a part i r de esa calenda pudiera alegarse como justa causa el vencimiento del plazo f i jo pactado, en razón a que el Consorcio demandado consint ió sin acuerdo alguno la continuación del citado vínculo laboral, y al darlo por terminado el 6 de diciembre de 2013, invocando una causa que no apl icaba, ni acreditar otra justa causa de terminación anticipada del citado contrato, s iendo carga suya, el despido se tornó injusto, quedando obl igadas las sociedades integrantes del Consorcio demandado, a indemnizar al demandante por el despido antic ipado e injust if icado. En consecuencia, las sociedades demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA., integrantes del CONSORCIO MASA ACCIONA, tendrán que pagar al demandante la sanción prevista en el inciso tercero del art ículo 64 del CST, correspondiente al valor de los salar ios por el t iempo que faltare para cumplir el plazo est ipulado en el contrato, es decir, los salar ios corr idos entre el 7 de dic iembre de 2013 y 14 de octubre de 2014 (308 días), los que se l iquidarán con el últ imo salario del actor ($1’735.380 mensuales - $57.846 diar ios) , del cual dan cuenta la nóminas y l iquidación del contrato de trabajo obrantes a folios 446 C.2 y 40 C.1, lo que da como resultado la suma total de $17’816.568, por concepto de la indemnización por despido injusto , monto que deberá ser indexado desde el día siguiente al de su causación (15 de octubre de 2014) hasta su pago, para evitar la pérdida de su valor adquisit ivo, apl icando para el lo la fórmula jurisprudencialmente aceptada de: VA = VH x IPC f inal IPC in ic ial En donde: VA = Valor ac tual izado de la indemnizac ión por despido in justo. VH = Valor h is tór ico equivalente a l monto de la sanc ión antes refer ida. IPC Final = Índice de Prec ios a l Consumidor que corresponda a la fecha del pago. IPC In ic ia l = Índice de Prec ios a l Consumidor establec ido para e l día 15 de octubre del 2014. Siendo así, se revocará parcialmente la sentencia apelada para imponer la condena antes indicada. 3.- DE LA SOLIDARIDAD DE ECOPETROL S.A. FRENTE A LA ANTERIOR CONDENA. El art ículo 34 del CST enseña que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contrat ista por el valor de los salar ios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. El demandante fue contratado como OFICIAL para ejercer tales labores en la construcción del oleoducto 30” Apiay -Monterrey, obra que se adujo ejecutaba el empleador a favor de ECOPETROL S.A. (folios 36 a 39 C.1) Tal obra tenía por f inal idad la “CONSTRUCCIÓN, MONTAJE, SUMINISTRO Y PUESTA EN MARCHA DEL OLEODUCTO 30” ENTRE APIAY Y MONTERREY PARA EL SISTEMA SAN FERNANDO MONTERREY PARA EL PROGRAMA DE EVACUACIÓN DE CRUDOS, DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE ECOPETROL ” ( folios 73 a 106 C.1) Dichas obras y act ividades indudablemente se enmarcan dentro de las labores propias y esenciales de la industr ia del petróleo señaladas en el art ículo 1º del Decreto 3164 del 2003 y dentro del objeto social de ECOPETROL S.A., alusivo al desarrol lo “…de act iv idades comerc ia les o24 industr ia les correspondientes o re lacionadas con la exploración, explotac ión, ref inac ión, t ranspor te, a lmacenamiento, d istr ibución y comerc ial izac ión de hidrocarburos, sus der ivados y productos” , conforme aparece en el cert if icado de existencia y representación legal obrante a folios 13 a 35 C.1. Siendo que la labor desarrollada por el demandante JUAN DE JESÚS LÓPEZ UMBACÍA para las empleadoras demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, integrantes del CONSORCIO MASA-ACCIONA., se ejecutó en desarrollo del Contrato MA- 0005771, celebrado entre dichas sociedades y ECOPETROL S.A., y que el objeto social y funciones a cargo de esta empresa guarda relación directa con la act ividad contratada, debe tenerse que ECOPETROL S.A. sí es benef ic iar ia de la labor desarrol lada por el demandante, debiendo por tanto responder sol idar iamente por la condena impuesta a favor del demandante y en contra de la empleadora demandada. Por consiguiente, se declarará que ECOPETROL sí es responsable solidario de la condena impuesta a favor del demandante y en contra de las demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, integrantes del CONSORCIO MASA-ACCIONA. Teniendo en cuenta que ECOPETROL S.A debe responder sol idar iamente por la condena antes indicada, y que esta l lamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., tendrá que hacerse pronunciamiento sobre el referido l lamamiento. 4.- DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA HECHO POR ECOPETROL S.A. Aunque en mater ia laboral no existe norma expresa que contemple la intervención de terceros, relat iva al l lamamiento en garantía, tampoco existe norma alguna que la prohíba, siendo tal inst itución aplicable al procedimiento laboral por disposición analógica del art ículo 145 del CPTSS, que remite en lo no previsto en el CPTSS, al procedimiento civil . El art ículo 57 del CPC, vigente para la época de los hechos, establece: “Quien tenga derecho legal o contractual de exig ir a un tercero la indemnizac ión del per juic io que l legare a sufr ir , o e l reembolso tota l o 25 parc ia l del pago que tuv iere que hacer como resul tado de la sentenc ia, podrá pedir la c itac ión de aquél , para que en e l mismo proceso se resuelva sobre tal re lac ión. El l lamamiento se sujetará a lo d ispuesto en los dos art ícu los anter iores.” En el asunto bajo examen, la demandada ECOPETROL S.A. l lamó en garantía a la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, en virtud de la pól iza No. NB-100016305, expedida por dicha empresa, tomada a su favor por el CONSORCIO MASA ACCIONA., en la cual se const ituyó a ECOPETROL S.A. como asegurada o benef iciar ia con ocasión del Contrato No. MA-0005771, celebrado entre las demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, integrantes del CONSORCIO MASA-ACCIONA. y ECOPETROL S.A. (folios 485 y 486 C.2). El l lamamiento en garantía efectuado por ECOPETROL S.A., está l lamado a prosperar, por lo s iguiente: o En virtud del contrato de seguro, la aseguradora responde solamente por el r iesgo asegurado (art ículo 1054 del Código de Comercio). o En este caso, los r iesgos amparados con la referida Pól iza, fueron entre otros, el cumplimiento del contrato, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y la estabi l idad de la obra. Y en el acápite de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones aclara que cubre a ECOPETROL contra el r iesgo por parte del contrat ista de las obl igaciones de carácter laboral adquir idas por éste, para con el personal empleado en la ejecución del contrato objeto de amparo bajo esta pól iza. o Siendo que dicha Pól iza amparó el pago de las indemnizaciones laborales que pudieren generarse con ocasión de la ejecución del Contrato marco en referencia, la c itada l lamada en garantía debe responder por la condena que en este proceso se impuso a las empleadoras demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, integrantes del CONSORCIO MASA-ACCIONA., a favor del demandante, por la cual debe responder sol idar iamente la asegurada demandada
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