Sentencia Nº 500013105001 2017 00321 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955465

Sentencia Nº 500013105001 2017 00321 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-03-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81618480
Número de expediente500013105001 2017 00321 01
Fecha18 Marzo 2022
Normativa aplicada1. Ley 100/93, ley 34/96, arts.195 Ley 100/93 y 26 de la ley 10/90, art.s1 y 20 Decreto 2127/45, art.32 Ley 80/93, ART.33 dECRETO 3118/68 MODIFICADO POR EL ART.3 LEY 41/75
MateriaTESIS: "... EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL. ARGENIS MUÑOZ BARRAGAN solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, contrato laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015, mientras la Empresa Social del Estado demandada, en forma categórica, se opone a su declaración. Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, se sujetan al régimen jurídico previsto en la ley 100 de 1993, en la ley 344 de 1996 y demás normas que las complementan, sustituyan o adicionen; se encuentran, adscritas al Ministerio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio y, por su naturaleza, están sujetas al régimen jurídico de las personas de derecho público. (...) Los artículos 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 19901 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “Son trabajadores of iciales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f ísica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que: “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría”; Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencionada corporación, que ellos comprenden las: “actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “…dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuestión primordial establecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuiciado. (..) Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano2, y los documentos allegados al informativo, que dicen contener contratos de prestación de servicios3, se aprecia que está acreditado que, desde 1º de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales - aseo, ARGENIS MUÑOZ BARRAGAN efectivamente prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. El cargo de auxiliar de aseo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades de servicios generales, lo que la ubica dentro de aquellas personas que tienen la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior, seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo. El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizada bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su existencia: a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces, cuando se den esos supuestos fácticos, la existencia del denominado contrato realidad, artículo 3º. El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último, si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción. Así, para reconocer la existencia válida de un contrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma, legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deducción del legislador, con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica, sino que se ejecutó con independencia jurídica. Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se celebre por el término de duración “estrictamente indispensable”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente, o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales: vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamentaria o vinculación contractual que constituye característica de este contrato, la independencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimiento de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidir ¿si los servicios que a la demandada prestó la actora, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si, por el contrario, estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios? como ésta lo sostiene. En el presente caso no se discute que, tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO4, mediante la celebración de órdenes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES- ASEO, cumpliendo las labores descritas en el hecho 5º de la demanda, situación fáctica cuya ocurrencia fue aceptada por la entidad demandada. (..) Con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra probado que los servicios que la actora prestó a la demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo y en criterio de esta corporación se encuentra acreditado que, la relación que sostuvieron las partes, en realidad, estuvo regida por un contrato de trabajo, Es pertinente señalar que las labores de aseo contratadas y ejecutadas por la demandante, (barrer, trapear, limpiar, lavar baños, desinfectar, etc.), no son actividades que demanden trabajo en equipo, ni es labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que corresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante a la trabajadora demandante, por intermedio del Jefe Supervisor de dicha ESE, el señor HECTOR MOGOLLON, para que las realizara de manera personal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, labores para las que, no fueron contratadas en razón a la experiencia, capacitación y formación técnico-científica o profesional en determinada materia, tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que, por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben desarrollarse en la ESE, labores que no permiten el ejercicio de la labor autónoma e independiente que caracteriza los contratos de prestación de servicios profesionales. Según las previsiones de la Ley 10 de 1990 , de lo expuesto se concluye que la prestación personal del servicio que para el Hospital demandado, de manera subordinada, prestó la señora ARGENIS MUÑOZ BARRAGAN, en los períodos indicados en la referida certificación, como Auxiliar de Servicios Generales - Aseo, es de aquellas que debió ser desarrollada por una trabajadora oficial, debiéndose tener a la ESE demandada como verdadera empleadora de la actora, responsable directa de la atención de sus derechos laborales. Al haberse acreditado la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor del HOSPITAL demandado, éste tenía la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la presunción de existencia de contrato de trabajo con la actora, designio que no logró pues, por el contrario, el material probatorio recaudado lo que acredita es la existencia de un verdadero contrato de trabajo y, aunque es cierto que obran en el instructivo los documentos que expresan contener los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados por las partes, su veracidad se evapora frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, no surtiendo los efectos requeridos de desvirtuar el nexo laboral invocado en la demanda, documentos13 que fueron el fundamento de la defensa de la accionada, encontrándonos así frente a la existencia de una verdadera relación laboral, y es que, según el principio superior, que impera en materia laboral, de primacía de la realidad sobre las formas, artículo 53 de CP., en caso de discrepancia entre lo que surge de los documentos y lo que se origina en los hechos, estos han de prevalecer. Así, tal y como lo concluyera el juzgador de primer grado, contrario a lo argumentado por la censura, se debe confirmar la sentencia apelada y consultada, no sin antes resaltar que, conforme a la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, también acertó en cuanto a la definición de los términos de vigencia del vínculo laboral, esto es, de 1º de enero de 2008 a 31 de marzo de 2015 6. 2.2.- SALARIOS DEVENGADOS POR LA DEMANDANTE. Para superar cualquier controversia sobre el valor de los salarios que declaró el fallador de primer grado, basta con remitirse a los pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios , que tal como se desprende de la certificación expedida por la ESE demandada, se cancelaban en forma mensual, se confirmará en tal aspecto la sentencia consultada. 2.3.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Por cuestión metodológica, previo a estudiar las condenas impuestas en primera instancia, la colegiatura se detendrá a analizar la eventual configuración del medio exceptivo de prescripción propuesto, fenómeno jurídico que se encuentra regulado en el artículo 151 del CPT y SS en consonancia con lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST, disposiciones que establecen que las acciones correspondientes a los derechos que emanen de las leyes sociales, por regla general, prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una única vez cuando se presenta al empleador la correspondiente reclamación o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se notifica de la demanda dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio. Así como la parte actora no elevó reclamación de sus derechos en vigencia de la relación laboral, pero si lo hizo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de radicación de este proceso, más exactamente con la petición que elevó el 8 de febrero de 20177, solicitando el reconocimiento de sus derechos, es claro, que la interrupción de la prescripción se dio con dicho acto, lo que aunado al hecho que una vez instaurada la demanda, 16 de junio de 20178 su notificación se llevó a cabo el 17 de octubre de 20179, esto es, dentro del año siguiente a su admisión, que lo fue el 3 de agosto de 2017, notificada en estado el 4 del mismo mes y año10. En ese orden de ideas, acertó el fallador de primer grado en declarar prescrita la prima de navidad causada con anterioridad al 8 de febrero de 201411. De la misma manera acertó en cuanto al término de prescripción de las cesantías, puesto que su causación inicia a la terminación del contrato de trabajo12, y dado que el contrato finalizó el 31 de marzo de 2015 y la reclamación se elevó 8 de febrero de 2017, respecto de ellas no pueda predicarse configuración de la prescripción. En cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones se refiere, si bien es cierto éstas deben ser compensadas a la terminación del contrato de trabajo, estas no se reviven en forma automática como se pasa a exponer “Paralelamente, ha de señalar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1º L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante la vigencia del contrato de trabajo prescriben paulat inamente conforme a lo explicado en el parágrafo anterior. De acuerdo a lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contr ato de trabajo…” Conforme el criterio jurisprudencial citado, entre otras en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 71281 de 6 de febrero de 2019 y, habida cuenta que la causación de las vacaciones es anual, al terminar el contrato de trabajo, es viable exigir la compensación de las correspondientes a los últimos 4 años, toda vez que las causadas por lapsos anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo, en tales circunstancias, ciertamente el fallador de primer grado erradamente las reconoció respecto de tres (3) y no de cuatro (4) años atrás, como era lo legalmente procedente, seria esta la oportunidad para modificar la condena impartida, sino fuese porque tal circunstancia no es objeto de censura por la parte actora, hecho que impide hacer más gravosa la situación que frente a este motivo actúa como único apelante, debiéndose por ello confirmar en tal aspecto la sentencia apelada. 2.4.- DE LAS CONDENAS IMPUESTAS POR EL A QUO 2.4.1.- INTERESES A LA CESANTÍAS - PRIMA DE VACACIONES La Sala advierte su improcedencia y por tanto decretará su revocatoria, toda vez que, teniendo en cuenta que tales prestaciones no están jurídicamente consagradas para los trabajadores oficiales del orden territorial de las entidades del sector descentralizado por servicios, tales como las ESE, EICE y EPS, no existe soporte legal para su imposición. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sin modificación posterior de ese criterio, en sentencias con Radicación 2816 del 26 de junio de 1989 y del 17 de mayo de 2004, reiterada ésta en la con Radicación 26605 del 18 de octubre del 2006, en las que precisó que tales trabajadores no tienen derecho a prima de servicios, prima de vacaciones ni a intereses a las cesantías, por no estar consagradas para ellos en el ordenamiento legal. Sobre los intereses a las cesantías, enseñó que como el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagró el pago de intereses a las cesantías a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, por no existir norma legal que disponga su pago, su reconocimiento no procede para los trabajadores oficiales (...) .- INDEMNIZACIÓN MORATORIA El artículo 1o. del decreto 797 de 1949, cuyo texto en su alcance ha sido asimilado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al contenido del artículo 65 del CS del T, dispone que sí, dentro de los noventa días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo, la administración no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeude al trabajador o no hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, se le sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago y que para efectos de exonerarla, ha de tener en cuenta los motivos aducidos por la entidad ofic ial que la ha llevado a la mora, cuando sean razonables y se acredite de esta manera que ha actuado de buena fe. Como el contrato de trabajo finalizó 31 de marzo de 2015 y la ESE empleadora contaba con noventa (90) días hábiles subsiguientes para efectuar el pago de la liquidación de los salarios y prestaciones debidas a la actora, término que sin haberle cancelado esos emolumentos, ni mediar justificación válida para ello, venció el día 4 de agosto del 2015, no puede considerarse como lo concluyó el fallador de primer grado, que su actuar estuvo revestido de buena fe, ya que la ESE demandada, no obstante haber vinculado a la demandante por aparentes órdenes o contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, en la realidad mantuvo con ésta, vínculo de trabajo subordinado, luego entonces, era plenamente conocedora, o por lo menos debía serlo, de que durante la relación y finalmente, a la terminación del contrato de trabajo, con el plazo de gracia de los noventa (90) días, erogación que no realizo, tenía el deber de cancelar las prestaciones de ley a la trabajadora demandante , sin justificación para válida tal omisión. Conforme lo expuesto le asiste razón a la censura y por tal motivo se revocará parcialmente el ordinal quinto de la sentencia apelada para en su lugar condenar a la demandada a título de indemnización moratoria, al pago en favor de la actora, de una suma diaria de $38.200, por el lapso comprendido del 5 de agosto de 2015 hasta la fecha en que se efectué el pago de las prestaciones sociales adeudadas. 2.4.7.- SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS En cuanto a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías, la Sala advierte su improcedencia, como quiera que, tal como ya tuvo oportunidad de pronunciarse la máxima corporación del trabajo entre otras en sentencia No. 45390 de 8 de febrero de 2017, dicha norma no es aplicable a los trabajadores oficiales ...."
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