Sentencia Nº 500013105001 2017 00079 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 24-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955472

Sentencia Nº 500013105001 2017 00079 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 24-03-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81618477
Número de expediente500013105001 2017 00079 01
Fecha24 Marzo 2022
Normativa aplicada1. art.22 ley 100/93, 25 D.Reglamentario 692/94, art.1 Ddecreto 797/49, art.65 CST, art.151 CPTSS en concsonancia arts.488 y 489 CST
MateriaTESIS: . Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, referentes a las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contrato de trabajo? Para tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de personal a esa institución. - ¿Luego se verificará sí , con el material probatorio recaudado se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido? - ¿En caso afirmativo, se decidirá si existió o no buena o mala fe en la demandada, criterio que lleve a denegar o confirmar, en favor del actor, el reconocimiento de la indemnización moratoria, así como avalar las demás condenas que le fueron impuestas? - ¿Finalmente, si el fenómeno de la prescripción que se decretó por el a quo está bien determinado o no? 2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.1.- EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL. JOSÉ ALIRIO PAEZ CUADRADO solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, contrato laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, mientras la Empresa Social del Estado demandada, en forma categórica, se opone a su declaración. Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, se sujetan al régimen jurídico previsto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demás normas que las complementan, sustituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Ministerio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio. Los artículos 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 19901 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “Son trabajadores of iciales, quienes desempeñen cargos 6 no directivos destinados al mantenimiento de la planta f ísica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que: “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría”; Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuestión primordial establecer la calidad que ostentó el demandante dentro del Hospital enjuiciado. Para ello se considera que, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los documentos allegados al informativo, que dicen contener contratos de prestación de servicios3, se encuentra acreditado que, desde 1º de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento, JOSÉ ALIRIO PAEZ CUADRADO efectivamente prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. El cargo de auxiliar mantenimiento que desempeñaba el accionante se encuadra en actividades de servicios generales , labores que lo que lo ubica dentro de aquellas personas que tienen calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior, seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo : El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizada bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su existencia: a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por ot ras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces, cuando se den esos supuestos fácticos, la existencia del denominado contrato realidad, artículo 3º. El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último, si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción. Así, para reconocer la existencia válida de un contrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma, legalmente, que la relación es subordinada y, con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica, sino que se ejecutó con independencia jurídica, corresponderá al demandado infirmar esa deducción del legislador. Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se celebre por el término de duración “estrictamente indispensable”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente, o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales: vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamentaria o vinculación contractual que constituye característica de este contrato, la independencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimiento de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidir ¿si los servicios que a la demandada prestó el actor, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si, por el contrario, estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios? como ésta lo sostiene. En el presente caso no se discute que, tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO4, acorde con la previa celebración de órdenes y contratos de prestación de servicios, desempeñándose como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, el demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. La referida certificación, además de especificar las órdenes de prestación de servicios celebradas, también determinó la remuneración percibida por el actor, la labor desempeñada en beneficio de la entidad demandada, remunerada, iniciando en el año 2012 con un salario mensual por valor de $1.146.600, suma declarada por el fallador de primera instancia. Igualmente obra dentro del proceso, instructivo de turnos de noche5, suscritos por el Coordinador Alexander Clavijo , documentos en los que se relacionaron las actividades diarias a desarrollar, adicionalmente, obra cuadro de actividades diarias efectuadas por el demandante, constancias en las cuales figura como Supervisor el señor ALEXANDER CLAVIJO. En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor de la ESE demandada dieron cuenta los testigos, señores JOSÉ HELI TRIVIÑO GARZÓN, JAIRO FAEZ ROBAYO PERILLA, JUAN CARLOS HINCAPIÉ ORTEGÓN persona sobre la cual se propuso tacha de sospecha y ALEXANDER CLAVIJO RODRÍGUEZ. El primero de ellos manifestó que laboró como técnico de mantenimiento en el Hospital Departamental de Villavicencio en el periodo comprendido de 2005 a 2017, razón por la que conoce al demandante desde cuando éste, en el año 2012, llegó a trabajar en el área de mantenimiento, relación que perduró hasta el 2014, que le consta porque el actor estuvo en el mismo grupo y compartían los mismos horarios. Expuso que los jefes que tuvo el demandante eran los mismos que tenían todos los trabajadores, no siendo otros que los señores Alexander Clavijo y Miguel Linares, que el horario era de 7:00 a.m., a 6:00 p.m., sin embargo, había turnos de noche como el que, debido al cargo de auxiliar que tenía, cumplió el demandante. (..) haberse acreditado la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor del hospital demandado, éste tenía la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la presunción de existencia de contrato de trabajo con el accionante, designio que no logró pues, por el contrario, el material probatorio recaudado, en especial la declaración del único testigo señor ALEXANDER CLAVIJO lo que acredita es la existencia de un verdadero contrato de trabajo, ya que refirió ser el jefe directo del demandante, ser trabajador de planta de la entidad en el cargo de Jefe de compra y suministro y era quien le decía al actor como debía ejecutar su labor y los horarios, además, ciertamente obran en el instructivo los documentos que expresan contener los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados por las partes, su veracidad se evapora frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, no surtiendo los efectos requeridos de desvirtuar el nexo laboral invocado en la demanda, documentos que fueron el fundamento de la defensa de la accionada, encontrándonos así frente a la existencia de una verdadera relación laboral, y es que, según el principio superior, que impera en materia laboral , de primacía de la realidad sobre las formas, artículo 53 de CP., en caso de discrepancia entre lo que surge de los documentos y lo que se origina en los hechos, estos han de prevalecer2.3.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Por cuestión metodológica, previo a estudiar las condenas impuestas en primera instancia, la colegiatura se detendrá a analizar la eventual configuración del medio exceptivo de prescripción propuesto, fenómeno jurídico que se encuentra regulado en el artículo 151 del CPT y SS en consonancia con lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST, disposiciones que establecen que las acciones correspondientes a los derechos que emanen de las leyes sociales, por regla general, prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una única vez cuando se presenta al empleador la correspondiente reclamación o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se notifica de la demanda dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio. Así como la parte actora no elevó reclamación de sus derechos en vigencia de la relación laboral, pero sí lo hizo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de radicación de este proceso, más exactamente con la petición que elevó el 2 de diciembre de 20167, solicitando el reconocimiento de sus derechos, es claro, que la interrupción de la prescripción se dio con dicho acto, consideración que aunado al hecho que una vez instaurada la demanda, que ocurrió el 15 de febrero de 20178 su notificación se llevó a cabo el 30 de junio de 20179, esto es, dentro del año siguiente a su admisión que lo fue el 3 de marzo de 2017, publicado en estado el 6 del mismo mes y año10, en dicha calenda se interrumpió el fenómeno extintivo. También acertó el primer grado en cuanto a la fijación del término de prescripción de las cesantías y atendiendo a que su causación inicia a la terminación del contrato de trabajo11, dado que éste finalizó el 30 de junio de 2014, respecto de ellas, no opera el referido fenómeno. Tratando el tema de la prescripción de las vacaciones durante la vigencia contractual y de su compensación en dinero al finalizar el contrato ha asentado esta corporación que: “…al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho”. Distinto es, que “…de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de of icio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible.” “Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1° L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior.” “De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» …” Conforme el criterio jurisprudencial citado, entre otras en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 71281 de 6 de febrero de 2019 reiterada en sentencia de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la CSJ, SL3812-2021 del 24 de agosto de 2021, Radicación No. 80178 se concluye que, como la causación de las vacaciones es anual, al terminar el contrato de trabajo, es viable exigir la compensación de las correspondientes a los últimos 4 años, toda vez que las causadas por lapsos anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo; erradamente el fallador de primer grado sin tener en cuenta el año de causacion, como es lo legalmente procedente, las reconoció respecto de tres (3) años, por lo que en esta instancia se reconocerán desde el 2 de diciembre de 2012, determinación que se tendrá en cuenta al momento de liquidar.
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