Sentencia Nº 500013105001 2018 00111 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744943

Sentencia Nº 500013105001 2018 00111 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-05-2022

Número de expediente500013105001 2018 00111 02
Fecha26 Mayo 2022
Número de registro81625201
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ley 1010/06 art.18, art.145 CPTSS, art.94 CGP
MateriaTESIS: 2.1.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. En el trámite del proceso especial de acoso laboral contenido en la Ley 1010 de 2006, su artículo 18 estipula la oportunidad procesal con que cuenta una persona que haya sido objeto de acoso laboral para dar inicio a los trámites de carácter preventivo o sancionatorio para que le sean protegidos sus derechos, lapso de seis (6) meses, que inicia desde la fecha en que hayan ocurrido las conductas que pretende se declaren constitutivas de acoso laboral. Conforme el artículo 145 de CPT y de la SS, el 94 del CGP aplicable a los asuntos laborales, preceptuó sobre la inoperancia de la caducidad en los siguientes términos: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notif ique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notif icación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notif icación al demandado. (…) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notif icación a los que se ref iere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notif icación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.” Concordante con esa regulación, la máxima corporación del trabajo, entre otras en sentencia SL 1356 de 2021 radicación No. 84484, se pronunció sobre la prescripción y la aplicación de la regla contenida en el artículo 90 del CPC, que se mantiene sin ninguna variación respecto de los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, señaló que el referido precepto referente a que la presentación de la demanda inicial interrumpe el término prescriptivo e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando el auto admisorio se notifique a la contraparte dentro del año siguiente a la notificación de la providencia, no aplica cuando la comunicación no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que ello no puede ir en desmedro del promotor de la litis y para ello recordó lo dicho en la sentencia SL 8716 de 2014. En los anteriores términos, partiendo del supuesto que el libelo genitor se presentó el día 27 de febrero de 20181 y que el auto admisorio se profirió el 19 de julio, notificado en el estado de julio 23 de la aludida anualidad2, se revisará si se dan los presupuestos para declarar probado el medio exceptivo propuesto. El actor alega como constitutivos de acoso laboral por parte del señor JUAN PABLO BETANCOURT MÉNDEZ, los hechos ocurridos en reunión de Junta Directiva realizada el 31 de julio de 2017 y la elaboración y firma del comunicado de fecha 28 de septiembre de 2017, divulgado a través de la red social whatsapp, razones que conducen a determinar que partiendo de ésta última fecha se tiene que la demanda fue presentada en término, como quiera que contaba hasta el mismo día del mes de marzo de 2018 para instaurar la correspondiente demanda, siendo ella radicada el 27 de febrero de ese mismo año 2018. Ahora, en cuanto a la notificación del auto admisorio la parte actora tenía hasta el 23 de julio de 2019 para efectuar dicho acto, y toda vez que el 19 de diciembre de 20183 allegó memorial adjuntando las diligencias de notificación personal realizadas y la solicitud de emplazamiento de los demandados, documentos de los que se desprende que el 11 de agosto de 2018, fue entregado el citatorio a los encartados JUAN PABLO BETANCOURT MÉNDEZ y NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ por la empresa de correo certificado4, pero devuelto el del señor OSCAR ALBERTO VILLALBA con la observación de rehusado5, igualmente aportó 10 constancia de entrega del aviso de que trata el artículo 29 de la norma procedimental laboral, realizada el 13 de septiembre de 20186. Adicionalmente, sobre la solicitud de emplazamiento y nombramiento de curador ad litem elevada por la parte actora, el Juzgado en auto de 11 de marzo de 20197 se pronunció al respecto, igualmente, los demandados OSCAR ALBERTO VILLALBA y JUAN PABLO BETANCOURT MÉNDEZ presentaron escritos de contestación a la demanda el 22 de marzo de 20198, lo que llevó al a quo que en providencia de 2 de septiembre de 2019, notificada el 3 de dicha calenda, a tenerlos por notificados por conducta concluyente y por contestada la demanda. Respecto de la señora NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ se tiene que a través de su apoderado judicial el 21 de mayo de 2019 el citador del juzgado realizó la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, quien allegó escrito de contestación el 5 de junio de 2019. De las anteriores actuaciones, se colige que la parte accionante realizó las correspondientes diligencias para lograr la debida notificación de los demandados dentro del año previsto en la norma procedimental, término que, como se manifestó, finalizaba el 23 de julio de 2019, a más que en esa fecha los demandados OSCAR ALBERTO VILLABA y JUAN PABLO BETANCOURT MÉNDEZ ya habían comparecido al proceso, allegando poder y escrito de contestación y a que el hecho que el fallador de primer grado tan solo hubiese resuelto sobre la notificación por conducta concluyente en proveído del 2 de septiembre de 2019, dicha actuación tardía no puede ser imputable a falta de dil igencia de la parte actora, pasando lo mismo con la demandada NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ puesto que la diligencia de notificación se llevó a cabo el 21 de mayo de 2019, es decir, dentro del plazo correspondiente. (..) 11 Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a determinar que no le asistió razón al fallador de primer grado en cuanto declaró el fenómeno de la caducidad, ya que en efecto la demanda se instauró dentro de los seis (6) meses que consagra el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 y la notificación se realizó dentro del año siguiente que preceptúa el artículo 94 del CGP, luego entonces se revocará el ordinal primero de la sentencia apelada. En cuanto a la réplica planteada por el demandado LUIS MAURICIO PEREZ ROCHA se tiene que, al discutirse varias conductas de acoso laboral, siendo la última la acaecida en sesión de Junta Directiva el 20 de diciembre de 2017, es claro, que al haberse radicado la demanda el 27 de febrero de 2018 no habían transcurrido los 6 meses, puesto que la notificación ocurrió el 14 de agosto de 2018, razones suficientes para en este aspecto confirmar la decisión de primera instancia. 2.2.- DE LAS CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL PRESUNTAMENTE REALIZADS EN CONTRA DEL DEMANDANTE Conforme lo definió el legislador en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, acoso laboral es: “(…) toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. (…)” Así, se tiene que el bien jurídico tutelado es “el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados y contratistas, la armonía entre quienes comparten el mismo ambiente laboral y el buen ambiente de la empresa”9; el mismo artículo cataloga modalidades con las cuales se puede también presentar esta forma de agravio, la Sala se permite citar algunas singularidades: “1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen 12 en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalif icación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. (…)”. Frente los actores que participan en hecho de acoso laboral, el artículo 6º del precitado precepto, establece la presencia de como mínimo dos sujetos, el acosador y la víctima. A su vez, los artículos 7º y 8º ibídem, señalan las conductas que constituyen y no acoso, de las cuales nos concentraremos en las siguientes: “Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: (…) c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalif icación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; (…) f) La descalif icación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; (…) En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil (…) No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: (…) Los actos destinados a ejercer potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos. (…)” . Para el caso concreto, aduce el trabajador que en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Villavicencio, entidad a la cual fue vinculado mediante contrato de trabajo, denunció situaciones de acoso laboral en contra de los accionados miembros de la Junta Directiva, respecto de algunas actuaciones realizadas por éstos, en las reuniones de Junta Directiva de fecha 31 de mayo, 23 de junio y 27 de septiembre de 2017 y la publicación del comunicado del 28 de septiembre de esa misma calenda. Se dijo en la demanda que el señor VILLALBA en reunión de la Junta Directiva realizada el 31 de julio de 2017, afirmó que el señor BAQUERO GARCÍA, no tenía el perfil adecuado para ser Presidente Ejecutivo, que él era pura retórica, que no generaba confianza en el gremio de los comerciantes, no tenía conocimientos necesarios, ni las capacidades gerenciales ni técnicas para entenderse con sus asesores, no tenía los valores ni la ética, no hacía bien su trabajo y que echaba mano de otras indebidas estrategias para permanecer siendo Presidente Ejecutivo, para no responderle a la comunidad, acusación a lo que el demandado manifestó que no era cierta esa circunstancia y que se estaba tergiversando lo sucedido, pues lo allí expresado fue un ejemplo general, sin que en modo alguno se refiriera al actor Ahora, ciertamente el a quo encontró demostrado que, con el único y marcado propósito de inducirlo a presentar renuncia a su cargo, LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA en forma persistente, había incurrido en actos de maltrato y persecución laboral en contra del actor, considerando con la valoración probatoria por él realizada, básicamente respecto del contenido de las actas de reunión de Junta Directiva y el comunicado tantas veces mencionado, de forma reiterada descalificó al actor utilizando en su contra expresiones verbales ultrajantes que lesionaron su buen nombre frente a los demás integrantes de la Junta Directiva, pues en varias sesiones expresó que cometía tráfico de influencias, que se robaba la plata de la agremiación, que disfrazaba sus actuaciones irregulares detrás de actividades que eran muy cuestionables y que incansablemente llevaba adelante y además firmaba convenios escondidos, decisión que censura la parte demandada. Con el propósito de dilucidar la controversia se revisaron las pruebas allegadas, en especial las actas de junta directiva, en este caso la N° 796 de 31 de mayo de 201711, de la que se extracta lo siguient. Considera la Sala de decisión que las actuaciones realizadas dentro de las reuniones de Junta Directiva no pueden tenerse como actos de acoso laboral, sino de presuntos hechos que den lugar a imponer sanción penal por injuria o calumnia. Ahora, si bien es cierto uno de los hechos por los que se acusa al demandado señor LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA y que resulta relevante en relación con los demandados OSCAR ALBERTO VILLALBA, JUAN PABLO BETANCOURT y NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ, es la elaboración del comunicado de 28 de septiembre de 2017, se resalta que en él se expusó lo siguiente: El anterior comunicado si bien esta suscrito por los miembros de la Junta directiva, lo que llevaría a concluir que el acto está efectuado por el empleador directo del demandante, no puede ser considerado como un hecho de acoso laboral, puesto que al ser valorada con los demás medios de prueba recaudados, se evidencia que el objetivo de éste, era enterar a los comerciantes sobre las irregularidades encontradas en la administración P. Considera la Sala de decisión que las actuaciones realizadas dentro de las reuniones de Junta Directiva no pueden tenerse como actos de acoso laboral, sino de presuntos hechos que den lugar a imponer sanción penal por injuria o calumnia. Ahora, si bien es cierto uno de los hechos por los que se acusa al demandado señor LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA y que resulta relevante en relación con los demandados OSCAR ALBERTO VILLALBA, JUAN PABLO BETANCOURT y NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ, es la elaboración del comunicado de 28 de septiembre de 2017, se resalta que en él se expusó lo siguiente: El anterior comunicado si bien esta suscrito por los miembros de la Junta directiva, lo que llevaría a concluir que el acto está efectuado por el empleador directo del demandante, no puede ser considerado como un hecho de acoso laboral, puesto que al ser valorada con los demás medios de prueba recaudados, se evidencia que el objetivo de éste, era enterar a los comerciantes sobre las irregularidades encontradas en la administración P. Considera la Sala de decisión que las actuaciones realizadas dentro de las reuniones de Junta Directiva no pueden tenerse como actos de acoso laboral, sino de presuntos hechos que den lugar a imponer sanción penal por injuria o calumnia. Ahora, si bien es cierto uno de los hechos por los que se acusa al demandado señor LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA y que resulta relevante en relación con los demandados OSCAR ALBERTO VILLALBA, JUAN PABLO BETANCOURT y NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ, es la elaboración del comunicado de 28 de septiembre de 2017, se resalta que en él se expusó lo siguiente: El anterior comunicado si bien esta suscrito por los miembros de la Junta directiva, lo que llevaría a concluir que el acto está efectuado por el empleador directo del demandante, no puede ser considerado como un hecho de acoso laboral, puesto que al ser valorada con los demás medios de prueba recaudados, se evidencia que el objetivo de éste, era enterar a los comerciantes sobre las irregularidades encontradas en la administración P. Considera la Sala de decisión que las actuaciones realizadas dentro de las reuniones de Junta Directiva no pueden tenerse como actos de acoso laboral, sino de presuntos hechos que den lugar a imponer sanción penal por injuria o calumnia. Ahora, si bien es cierto uno de los hechos por los que se acusa al demandado señor LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA y que resulta relevante en relación con los demandados OSCAR ALBERTO VILLALBA, JUAN PABLO BETANCOURT y NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ, es la elaboración del comunicado de 28 de septiembre de 2017, se resalta que en él se expusó lo siguiente: El anterior comunicado si bien esta suscrito por los miembros de la Junta directiva, lo que llevaría a concluir que el acto está efectuado por el empleador directo del demandante, no puede ser considerado como un hecho de acoso laboral, puesto que al ser valorada con los demás medios de prueba recaudados, se evidencia que el objetivo de éste, era enterar a los comerciantes sobre las irregularidades encontradas en la administración presidencial de la Cámara de Comercio de Villavicencio y no con ánimo de desagraviar al demandante, pues se itera, si se llegare a pensar que ese actuar perjudica el buen nombre del actor no da lugar a declarar la existencia de actos de acoso laboral, sino sancionar eventual comisión de delitos de injuria y calumnia. Por las anteriores razones la Sala determina que no le asiste razón al a quo en cuanto declaró la existencia de acoso laboral ejercida por el demandado señor LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA, en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, en contra del demandante señor LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA, entonces presidente ejecutivo de la agremiación, mucho menos, como antes se razonó, por parte de los demandados OSCAR ALBERTO VILLALBA, JUAN PABLO BETANCOURT y NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ y, por ende se revocarán los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada y en su lugar se declaran fundadas las excepciones de inexistencia de causal de acoso laboral e inexistencia de relación de trabajo entre las partes, y se absolverá a todos ellos de las pretensiones del libelo genitor..."
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