Sentencia Nº 500013105001 2020 136 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900775783

Sentencia Nº 500013105001 2020 136 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 30-06-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
MateriaREQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - La existencia de mecanismo ante el juez competente torna en ineficaz el, amparo constitucional / TESIS: "....Para la >Sala no procede ordenar en esta instancia al INPEC que elabore el cronograma de entrega de medicamentos que peticiona la agente oficiosa en su escrito de impugnación (i) la tute se torna improcedente para conceder subrogados penales, por falta del requisito de subsidiariedad (iii) sin embargo debe adicionarse la orden de amparo tutelar para garantizar el paciente agenciado la prestación oportuna de los controles medicos por la especialidad de siquiatría ordenados por su médico tratante, conclusiones que se fundamentan en lo siguiente: (..) De acuerdo con lo anterior la petición que formuló la agente oficiosa en su escrito de impugnación de ordenar al INPEC que elabore un cronograma de entrega de medicamentos a su agenciado es improcedente (i) porque en el caso como lo corroboró el mismo paciente agenciado el INPEC le viene suministrando los medicamentos prescritos en la forma ordenada por sus médicos tratantes, conforme a registro del Kárdex lo que indica que sobre el punto no se ha poresentado lavulneración de derechos aducida por la accionante y (ii) porque de otro lado, dicha pretensión no fue incluida por la tutelante en la solicitud de amparo constitucional lo cual no permitió al instituto accionado ejercer sus derechos de contradicción y defensa al respecto. (..) En cuanto a que se estudie la viabilidad de la concesión al interno agenciado del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de detención y/o prisión domiciliaria la acción de tutela se torna improcedente para tal propósito por falta del requisito de subsidiariedad, pues para ello el interesado debe acudir ante el respectivo juez natural ( jueces de garantías de conocimiento o de ejecución de penas, dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso penal por el cual el actor se halla privado de la libertad) por ser el competente para determinar la procedencia o no de dicha medida, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley para su optorgamiento, ya que esta acción constitucional dado su carácter residual y subsidiario, no puede ser empleada como una via alterna para pretermitir trámites administrativos o instancias judiciales a las cuales necesariamente deben acudir los ciudadanos para obtener el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que éstos les han sido conculcados.."
Número de registro81513007
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente500013105001 2020 136 01
Normativa aplicadaSENTENCIA T-266/13
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RADICACIÓN: 500013105002 2020 00136 01

ACCIONANTE: M.J.O.M. , agente

oficiosa de J.W.P.

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO

DE VILLAVICENCIO

VINCULADOS: -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO (INPEC)

-CENTRO DE SERVICIOS DE LOS

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

VILLAVICENCIO

-HOSPITAL MILITAR DE APIAY

-INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA

LEGAL SECCIONAL META

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 040 DE 2020

MAGISTRADA PONENTE: D.F.M..

Vil lavicencio, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Proceso: Acc ión de Tute la Radicac ión: 500013105002 2020 00136 01 Acc ionante : J.W.P.

Acc ionados: INPEC

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ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en la

acción constitucional de la referencia , contra la Sentencia proferida el

día 18 de mayo del 2020 por el Juzgado Segundo Labora l del Circuito

de Vil lavicencio.

ANTECEDENTES

1.- PETICIÓN DE AMPARO.

La señora M.J.O.M., actuando como agente

oficiosa de su compañero permanente J.W.P.,

promovió acción de tutela sol icitando la protección de los derechos

fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad

humana del citado señor, presuntamente vulnerados con ocasión de

los siguientes hechos:

-. Dijo la agente oficiosa que su compañero permanente, con quien

tiene un hijo, se encuentra recluido en el ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE

VILLAVICENCIO, donde hay numerosos casos de contagio de COVID-

19; que éste padece de una enfermedad psiquiátr ica por la cual ha

venido recibiendo tratamiento en el HOSPITAL MILITAR DE APIAY ,

pero ha perdido tres (3) citas de control y no se le ha suministrado

oportunamente su medicación (Clorazepán, Levomepromazina y

Tegretol Retard), lo cual afecta su salud mental, pues se torna

agresivo.

-. Que para el 30 de marzo de 2020 el interno tenía programada

valoración por psiquiátr ica en el INSTITUTO NACIONAL DE

Proceso: Acc ión de Tute la Radicac ión: 500013105002 2020 00136 01 Acc ionante : J.W.P.

Acc ionados: INPEC

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MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, pero el INPEC no lo

l levó excusándose en la situación de emergencia sanitaria que

actualmente presenta, situación que se torna vulneradora de los

derechos fundamentales de los cuales depreca su protección.

Pretende la agente oficiosa que por esta vía constitucional se ordene:

(i) Efectuar de manera inmediata revaloración médica por psiquiatría

al agenciado tutelante en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA

LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, autorizándose su traslado a dicha

Institución o que ésta pract ique el examen a través de medios

tecnológicos, pertinentes y eficaces; (ii) reprogramar las citas de

control médico con psiquiatría en el HOSPITAL MILITAR BASE

APIAY, para lo cual el INPEC deberá garantizar la asistencia del

paciente agenciado; (iii) la entrega oportuna de los medicamentos

por parte de la EPS y, (iv) estudiar la viabil idad de que el recluso

pague su condena en su domici l io, teniendo en cuenta la situación de

contagio de COVID 19 en la cárcel de Vil lavicencio.

2.- PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADOS.

2.1.- EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) advirt ió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del

agenciado tutelante, pues las decisiones que ha adoptado están

just if icadas en el marco de las directrices tomadas por el Gobierno

Nacional para mit igar el impacto del COVID-19 en la población

reclusa; que la acción de tutela resulta improcedente para la

concesión de la prisión domici l iaria, pues es el J. Penal quien

debe analizar y estudiar su procedencia ; respecto de la valoración

por psiquiatría ref irió que no tiene la responsabilidad ni competencia

legal para prestar el servicio de salud a las personas privadas de la

l ibertad y recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del

Instituto, por lo que pidió se le desvincule de la presente acción de

tutela.

Proceso: Acc ión de Tute la Radicac ión: 500013105002 2020 00136 01 Acc ionante : J.W.P.

Acc ionados: INPEC

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2.2.- EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL se opuso a la

prosperidad de las pretensiones de la parte actora, toda vez que no

ha realizado u omitido actuación alguna que pudiera poner en peligro

o vulnerado los derechos fundamentales del agenciado tutelante.

Que al efectuar una revisión del Sistema Inst it ucional SÍCLlCO, se

hallaron tres (3) solicitudes a nombre del señor JHON WILMER

PRADA, efectuadas en la Dirección Seccional Meta por las áreas

Clínica y Psiquiatría Forense, programándose su valoración por el

área de psiquiatría forense, la últ ima para el día 12 de mayo de 2020,

a las 15:00 horas, en la carrera 6 No. 24 A-14 Barrio Menegua en la

ciudad de Vil lavicencio – Meta, sin que el citado señor se hubiere

presentado.

Consideró que se configura falta de legit imación en causa por pasiva

de su parte, pues no ha quebrantado derechos fundamentales en

relación con la acción constitucional instaurada, razón por la que se

solicita declarar la improcedencia de la misma.

2.3.- LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL-

DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE (HOSPITAL MILITAR DE

APIAY) pidió declarar improcedente el amparo consti tucional

reclamado, comoquiera que verif icada la historia clínica del

agenciado se puso establecer que a éste le fueron programadas 3

citas para valoración por psiquiatría, de las cuales 2 fueron atendidas

por la doctora P.A.P.C., pero la últ ima,

agendada para el mes de marzo, no se l levó a cabo por inasistencia

del paciente.

Informó que al citado señor le han suministrado los siguientes

medicamentos: Clonazepam tableta 2 mg (60 tabletas), tratamiento

que final izó el 15 de mayo del 2020, V. tableta 75mg (180

tabletas), Carbamazepina 200 mg (120 tabletas), Levomepromazina

Proceso: Acc ión de Tute la Radicac ión: 500013105002 2020 00136 01 Acc ionante : J.W.P.

Acc ionados: INPEC

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25 mg (60 tabletas); tratamiento prescrito hasta el 26 de junio de

2020, el cual se envió con of icio, al INPEC.

Refirió que por tratarse de un paciente psiquiát r ico, se asignó cita

para el día 14 de mayo de 2020 entre las 8:00 am y las 12 m, la que

se realizó por telemedicina de manera satisfactoria.

2.4.- EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO refirió que tanto

ese establecimiento como el INPEC, no tienen responsabil idad ni

competencia legal para prestar el servicio de salud y solicitar citas

con especial istas para las personas privadas de la l ibertad que se

encuentran recluidas en ese centro penitenciario y tampoco para

suministrar insumos o medicamentos, pues ello compete a la UNIDAD

DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC,

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, integrado

por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., en virtud

del contrato de fiducia mercantil No. 331, del 27 de diciembre de

2016.

Que la responsabilidad que tienen el INPEC y ese establecimiento de

reclusión frente a los derechos fundamentales invocados por la parte

actora, corresponde única y exclusivamente al traslado de las

personas privadas de la l ibertad a las diferentes dependencias al

interior de la cárcel incluyendo el Área de Sanidad, y los

desplazamientos que deban realizarse para el cumplimiento de

órdenes impartidas por diferentes autoridades judiciales.

Aclaró que en el EPMSC de Villavicencio hay actualmente 1.781 PPL,

lo que indica que tiene hacinamiento del 95.5%, pues solo t iene

capacidad e infraestructura para 911 internos ; que de otro lado,

cuenta con población en...

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