Sentencia Nº 500013105001 2022 000193 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744289

Sentencia Nº 500013105001 2022 000193 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 06-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81626412
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente500013105001 2022 000193 01
Normativa aplicada1. SL 34279-2008, T-318-2017
MateriaTESIS: . CASO CONCRETO: La pretensión del impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que se trasgreden sus derechos fundamentales por no ser incluido como beneficiario de la pensión de sobreviviente, pese a haber aportado los certificados laborales de su cónyuge. En su defecto, autorizar la devolución de aportes. Pues bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para la actualización de la historia laboral, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”. En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. (…) Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (…) La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que, de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social. (…) Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria. (…) Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”. Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia (…) Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”. Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”. Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política. (…) Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable. Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida” certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”, es de “76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres Esta distinción es relevante, porque reconoce “la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”. Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensión de vejez (…)”5. Aplicando el anterior precedente constitucional, resulta palmario que el accionante dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial eficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales, acudiendo a la especialidad laboral e impulsando el proceso ordinario, mecanismo procedente para lograr la corrección de la historia laboral de su esposa, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o en su defecto la devolución de saldos, en caso de acreditar los requisitos legales, respaldando su petición en la reclamación de periodos donde el empleador omitió su deber de pagar los aportes a la seguridad social, máxime, cuando el señor Luis Alberto Venegas Jerena no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” de naturaleza socioeconómica que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria en la medida que: i) Los documentos que reposan en el expediente digital permiten observar que no tiene personas a cargo que dependan económicamente de él, ii) no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que el accionante actualmente no se encuentre laborando, pues en el escrito tutelar se limitó a indicar que suplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente que aquí reclama, luego no se advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad que impidan al accionante elevar sus pretensiones ante el juez ordinario, menos se advirtió que el tutelante ejerciera acciones mínimas tendientes a solicitar las planillas de cotizaciones a las diferentes instituciones donde su difunta esposa laboró, con la finalidad de que el respectivo fondo impulsa el trámite administrativo de recobro. Articulado con lo anterior, tampoco se configura un perjuicio grave e inminente que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables en la medida que: i) El accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que torne necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar la eventual afectación de los derechos a un mínimo vital y/o la vida digna y, ii) el pretensor no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años), de ahí que los hechos relevantes acreditados en el expediente no justifican la 5
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR