Sentencia Nº 5000131050012022 00212 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 14-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746020

Sentencia Nº 5000131050012022 00212 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 14-07-2022

Sentido del falloRadicado No. 50 001 31 05 001 2022 00212 01
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625720
Fecha14 Julio 2022
Normativa aplicada1. art.23 CN
MateriaTESIS: 5.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 5.3. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: “Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5.4. De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 5.5. En el caso en concreto, analizada la actuación, incluida la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, evidencia la Sala que efectivamente el día el día 05 de marzo de 2022, los accionantes instauraron un derecho de petición ante las entidades accionadas; el cual fue resuelto por el Ministerio del Trabajo mediante oficio No. 08SE202274500074100003894; y, por Medisalud Unión Temporal a través del Radicado JUR-E0906-02-2022 de fecha 09 de junio de 2022, ambas respuestas notificadas al correo electrónico redov.2012@gmail.com aportado por la parte actora; dando así alcance a las pretensiones invocadas por los tutelantes, cumpliéndose con los requisitos legales y constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición, es decir, profiriéndose una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado, independientemente de que hubiese sido favorable o desfavorable para los intereses de la parte actora; situación que conlleva a que se configure un hecho superado al no encontrar vulneración alguna al derecho fundamental invocado. 5.6. La anterior circunstancia no sucede respecto de la Unión Temporal de Riesgos Laborales 2020, pues si bien es cierto, esta afirmó haber dado respuesta a la solicitud de petición el día 08 de junio de 2022, también lo es, que al verificar las pruebas allegadas por dicha entidad, se evidenció que el correo electrónico al que fue enviada la contestación fue redvo.2012@gmail.com y no al aportado por los accionantes redov.2012@gmail.com lo que determina una clara vulneración a la normativa que regula el derecho fundamental de petición; sumado a esto, tampoco es de recibo para esta Corporación el desconocimiento que plantea la UT frente al derecho de petición instaurado el día 05 de marzo hogaño, pues no se aportó prueba siquiera sumaria que así lo acredite, máxime cuando este fue enviado por los tutelantes a los correos electrónicos: examenesocupacionales2022@gmail.com, comercial@proservanda.org y atencionusuario@cub.com.co; así que tal y como lo refirió el a -quo no es justificable, ni comprobado el hecho de que no haya sido recibido el derecho de petición por dicha entidad. 5.7. Finalmente, en cuanto al planteamiento de la Fiduciaria La Previsora S.A., frente al cual argumentó que el derecho de petición instaurado por los tutelantes no fue radicado ante dicha entidad, es importante señalar que la solicitud No. 02EE2022410600000012228, fue remitida por competencia por parte del Ministerio de Trabajo a la Fiduprevisora S.A. mediante Radicado No. 08SE2022745000100003894, a través del correo electrónico dtmeta@mintrabajo.gov.co y correo certificado la empresa de mensajería 4/72; y a la fecha no se ha proferido respuesta alguna, transgrediéndose de esta manera los preceptos normativos que rigen el derecho fundamental de petición, de tal manera que se confirmará el fallo impugnado. ..."
Número de expediente5000131050012022 00212 01
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