Sentencia Nº 500013105002 2009 95 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879319252

Sentencia Nº 500013105002 2009 95 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-06-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: "...Segun el art.216 del CSY "cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional està obligado a la indemnizaciòn total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razòn de las normas consagradas en este capìtulo". (...) Por su parte el artìculo 348 ibidem preceptùa que toda empresa està obligada a "acondicionar y suministrar los locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad social de los trabajadores" y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protecciòn de la vida y salud de los trabajadores lo cual guarda plena armonia con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo prevèn dentro de las obligacopnes del empleador, la de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad. (..) La responsabilidad derivada de tales obligaciones comporta un nexo causal entre la labor desempeñada y el accidente o enfermedad que afectan la integridad o la salud del trabajador. Para determinar en un caso especìfico la responsabilidad subjetiva a la cual se ha hecho referencia se deberà establecer la existencia de sus tres (3) elementos : culpa, daño y nexo causal. (..) El material probatorio recaudado no permite establecer que el empleador demandante hubiera dado cabal atenciòn a sus obligaciones de protecciòn y vigilancia frente a su trabajador demandante pues en el proceso no se acreditò que efectivamente el empleador hubiera suministrado al demandante los elementos de protecciòn y de seguridad industrial, como tampoco la capacitaciòn requerida para su uso y concretamente para armar el andamio donde sufriò el accidente, màxime cuando el trabajador no era experto en andamios ni estructuras metàlicas como lo refirieron los testigos EDUARDO SANDOVAL CORTES Y CARLOS ALBERTO ABELLA VEGA tampoco que para el momento del accidente contara con el conturòn de seguridad, arnès con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensiòn y que estuvieran debidamente atados a un anclaje que impidiera la caida libre del trabajador al suelo, ya que los testigos CARLOS JULIO RODRIGUEZ Y ORLANDO PEÑA NIETO quienes estuvieron presentes en el momento del accidente señalaron que el demandante no contaba con dichos elementos y si bien el testigo EDUARDO SANDOVAL CORTES dijo que si y el declarante CAMILO ANDRES CABALLERO BALCAZAR manifestò que debieron entregàrselos pero desconocìa el motivo por el cual no los habìa usado, lo cierto es que ninguna prueba demuestra su entrega real al actor o su utilizaciòn por parte de èste a la cual tampoco se hace referencia al momento de prestàrsele atenciòn mèdica inicial (ii) no media prueba fehaciente que el demandante hubiera recibido el curso de trabajo en alturas ni sobre la forma correcta de armar y trabajar en andamios (...) Siendo asì el empleador demandado debe responder por culpa suficiente comprobada por los perjuicios causados al demandante a raiz del accidente de trabajo sufrido en los tèrminos del artìculo 216 del CST lo cual leva a confirmar el fallo apelado en este tòpico.
Número de registro81512981
Número de expediente500013105002 2009 95 01
Fecha25 Junio 2020
Normativa aplicadaART.34 CST MODIFICADO POR EL ART.3 DEL DECRETO 2351 DE 1965, SENTENCIA SCL- SL 4400-2014 RADICADO 39000. DECRETO 1412 DE 2000
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO




TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL



R.icación No. 500013105002 2009 00095 01


REF.: Proceso Ordinario Laboral promovido por S.A.V., en contra de C.A.B.Z., sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A.



AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO ACTA No. 039 DE 2020


En Villavicencio, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020), siendo la hora de las ocho y cuatro minutos de la mañana (8:04 am.), la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, conformada por los M.R.A.C.P., HOOVER RAMOS SALAS y D.F.M., quien hoy preside como Ponente, se constituyó en la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, con el fin de resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el demandante y la sociedad demandada BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., en contra de la sentencia proferida el día 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor S.A.V., en contra del señor C.A.B.Z., de la sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. y de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A., R. No. 500013105002 2009 00095 01.


A la audiencia virtual comparecieron el apoderado judicial del demandante, doctor C.A..N.P., identificado con cédula de ciudadanía No. 86.067.451 de Villavicencio (Meta), y T. P. No. 149.698 del C.S. de la Judicatura, la Curadora Ad- Litem del demandado C.A.B...Z.,, doctora HELIANA QUIJANO PRADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.494.007 de Zapatoca (Santander) y T.P. No. 119.560 del C.S. de la Judicatura, el apoderado judicial de la demandada NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, doctor GUSTAVO SEGUNDO R.S., identificado con cédula de ciudadanía No. 79.521.955 de Bogotá D.C y T.P. No. 77.649 del C.S. de la Judicatura, y la apoderada judicial de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., doctora A.J.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 40.186.973 de Villavicencio (Meta) y T.P No. 159.016 del C.S de la Judicatura.


Es de aclarar, que en el proceso se dejó constancia sobre los distintos medios utilizados por el Despacho Sustanciador, para comunicarse con el representante legal y con el apoderado judicial de la sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., con el fin de lograr su comparecencia a esta audiencia virtual.


Por tratarse de un proceso regido por la escrituralidad (Ley 712 de 2001), en el cual las partes ya presentaron sus alegaciones de segunda instancia, una vez efectuadas las deliberaciones por parte de los Magistrados, se expuso verbalmente la parte resolutiva de la sentencia y su contenido íntegro, una vez suscrito por todos los Magistrados de la Sala, se remitien su integridad a los correos electrónicos de las integrantes de la litis y apoderados judiciales.



SENTENCIA


Procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponde para la decisión de los recursos de apelación presentados, para lo cual parte de los siguientes


ANTECEDENTES


1.- DEMANDA.


El señor S.A.V. instauró demanda ordinaria laboral para que en sentencia se declare que entre él y el señor C.A.B.Z. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de enero al 30 de julio de 2007, con salario mensual de $800.000, en virtud del cual se desempeñó como Ayudante de Construcción en un hangar de la Base de la Fuerza Aérea de Apiay en Villavicencio; que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y que el contrato terminó por causa imputable al empleador; señaló que el empleador demandado era subcontratista de la sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., la que a su vez era contratista de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, entidad beneficiaria de la obra; relató que el 5 de febrero de 2007 sufrió un accidente de trabajo cuando se precipitó a tierra desde de una altura de 10 metros, el que ocurrió por culpa del empleador.


Pidió declarar solidariamente responsables a la persona natural, sociedad y entidades demandadas, frente al pago de las distintas obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo, entre ellas, la asistencia médica para ser rehabilitado, las indemnizaciones del artículo 65 del CST y la plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, comprendiendo en esta los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, y los perjuicios inmateriales tales como el daño moral en el equivalente a 1000 smlmv.


Sustentó sus pretensiones en los hechos que expuso en la demanda, debidamente conocidos por las partes, a los cuales se hace remisión.

2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.


2.1.- LA DEMANDADA BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que el 29 de noviembre de 2006 suscribió un contrato con el señor C.A.B.Z., cuyo objeto era el desmontaje, refuerzo, traslado y montaje del (sic) ubicado en la Rampa Sur de la Base Aérea de Apiay, el cual se desarrollaría de forma independiente y con personal propio o contratado, especificándose en la Cláusula Cuarta: “Personal del contratista: Las partes dejan expresa constancia de que el presente CONTRATO por su propia naturaleza no constituye contrato de trabajo ni relación laboral alguna. Queda expresamente entendido que el personal que intervenga en la ejecución de dicho CONTRATO será contratado directamente por el CONTRATISTA y por lo tanto genera relación laboral única y exclusiva con este y no con BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., por lo tanto le corresponde al CONTRATISTA la suscripción de los contratos de trabajo respectivos, el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, afiliación y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y Riesgos Profesionales


Dijo que el señor C.A.B.Z., mediante documento del 26 de marzo de 2007, certificó que los señores S.A.V. y ORLANDO PEÑA NIETO laboraron en la construcción del contrato “Movimiento H. Rampa Sur”, contratados bajo la responsabilidad del citado señor, excluyendo a la referida sociedad, a la Fuerza Aérea Colombiana y a la Embajada Americana, de cualquier acción emprendida por ellos. Que, entonces, el demandante debió haber desempeñado las labores de ayudante de construcción, pero no trabajó nunca para la sociedad demandada.


Precisó que el demandado B.Z. presentó al ingeniero C.C., residente de la sociedad demandada, unos documentos en los cuales se afirmó que el contratista cumplía con las afiliaciones de sus obreros y ayudantes a la EPS.


Sobre el accidente indicó que el ingeniero C.C., empleado de la sociedad demandada, no se encontraba presente en el sitio y hora en que éste ocurrió; que el ingeniero residente verificó la existencia de las ayudas de seguridad necesarias para la realización de la labor, como las relacionadas con el sostenimiento de andamios y arnés de seguridad y, además, que el trabajador debe tener cuenta que cada tres cuerpos debe hacer la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR