Sentencia Nº 500013105002 2013 00112 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865640

Sentencia Nº 500013105002 2013 00112 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-02-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81608201
Fecha22 Febrero 2022
Número de expediente500013105002 2013 00112 01
MateriaTESIS: Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación y atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 66 A, corresponde a la Sala analizar: - Si es viable la declaratoria de existencia del contrato de trabajo?, para tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y el vínculo que existió entre el demandante y la CTA demandada. - Luego se verificará si, con el material probatorio recaudado, se logró acreditar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo cuya declaratoria se pretende. - Finalmente, se decidirá si las llamadas en garantía están obligadas al pago por el valor de las condenas que le fueron impuestas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV. 2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.1.- EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - NATURALEZA - CALIDAD DE SUS TRABAJADORES. Dada la naturaleza jurídica de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO “EAAV”, E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal en la presente litis se trata de una relación con un trabajador oficial, por lo que para resolver el asunto la normatividad a aplicar está principalmente contenida en el Decreto 2127 de 1945. El artículo 5° del decreto 3235 de 1968 establece: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores of iciales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (..) LABORAL Siendo preciso reiterar algunos aspectos característicos de las Cooperativas de Trabajo Asociado, lo primero que ha decirse es que su regulación está contenida en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 y que, de acuerdo con los artículos 4º de la citada Ley y 1º del referido decreto, se trata de empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria ; que conforme al artículo 5º de la referida Ley, nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. En las Cooperativas de Trabajo Asociado los aportantes de capital son al mismo tiempo trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo de previsión, seguridad social y compensación, es el establecido en los estatutos y reglamentos, sus mutuas relaciones se originan en el acuerdo cooperativo y, no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, razón que a su vez justifica que las diferencias que surjan se sometan al procedimiento arbitral o a la justicia laboral ordinaria y, en ambos casos, como fuente de derecho, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, toda vez que, conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes, se hacen teniendo en cuenta la función del trabajador, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. El trabajo asociado cooperativo es pues, la actividad libre , autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que con la finalidad de generar empresa, en forma autónoma desarrollan un grupo de personas naturales que, conforme las disposiciones legales han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas, con las cuales autogobiernan sus relaciones; actividad económica que se rige por sus propios estatutos y, en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente. La demandante pretende la declaración de existencia de una verdadera relación de trabajo subordinado o dependiente con la empresa de acueducto demandada y, derivada de esa declaración, la imposición en su contra de condenas en su favor por concepto de acreencias laborales reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo. Conforme al principio de la primacía de la realidad, incorporado en nuestra Constitución Política -artículo 53-, desarrollado jurisprudencialmente y aceptado por la doctrina internacional y nacional, principio según el cual, en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo a lo que fácticamente se deduce de los hechos, que han de prevalecer sobre las formas o apariencias, corresponde establecer si, como fue definido en primer instancia, entre la demandante y la demandada E.A.A.V., hubo una verdadera relación laboral subordinada y dependiente o, como lo plantea la parte demandada, lo que existió fue un convenio de trabajo asociado. El artículo 1º del decreto 2127 de 1945 define el contrato de trabajo así: “… Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración .”, siendo, conforme los postulados del artículo 2º del enunciado decreto, elementos constitutivos de dicha vinculación: i) la actividad personal del trabajador, ii) la dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, y iii) el salario como retribución del servicio. Así, para la existencia de un contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos descritos, ya que de no ser así, se 10 estaría en presencia de otra clase de vínculo jurídico, no regido por las leyes laborales de carácter ordinario. Por otro lado, el artículo 20 de la misma norma sustantiva , establece una presunción legal, consistente en que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que, acreditada la prestación personal de servicios en su favor, es a la empleadora demandada, en quien recae la carga de desvirtuar esa presunción legal. Al descender al material probatorio se aprecia que al proceso se aportaron las siguientes documentales: (i) certificaciones expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado CEDA CTA, mediante la cual a los 15 días del mes de septiembre de 2005, aseveró que el señor Luis Alirio Rodríguez Herrera estuvo vinculado a dicha entidad desde el 21 de junio de 2005, prestando los servicios en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV conforme al contrato de servicios suscrito6; (ii) carné del demandante donde se le identifica como operario oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV7; (iii) desprendible de pago de nóminas8; (iv)copia del acuerdo cooperativo suscrito por el actor9; (v) formulario de vinculación de asociados para prestar servicios en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV 10; (vi) convenio de asociación y solicitud de afiliación a la cooperativa11; (vii) reportes semanales de servicios prestados en el proceso de contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV y solicitudes de permisos y compensatorios12; (viii) asistencia a capacitaciones y comunicación de memorandos y circulares13; (ix) certificados de aportes en línea y transferencias de pago14; (x) cursos cooperativismos15; (xi) hoja de vida del demandante junto con los diferentes cursos capacitaciones del Sena16; (xii) contratos de prestación de servicios No. 049 de 2005, 028 de 2006, 006 de 2007, 024 de 2008, 036 de 2008, 026 d 2009, 093 de 2010, 125 de 2011 suscritos entre Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV y la CTA CEDA17 Se recibió la declaración del único testigo que compareció , señor JOHN JAIRO CASTRILLON RAMIREZ, quien manifestó que conoció al demandante porque fueron compañeros de trabajo en la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, ilustro que al igual que él, Luis Alirio laboró para la demandada a través de CEDA, en la parte de Alcantarillado, siendo remitido a diferentes lugares para asistir daños en representación de EAAV; expuso que el encargado de dar órdenes era el ingeniero Gonzalo no recuerda el apellido, quien era trabajador de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV, quien les hacía entrega de unas planillas que contenían las direcciones y les advertía que funciones debían desempeñar durante las jornadas diarias, expresó que el horario que desempeñaban era de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 5:30 p.m. Comento que quien les suministraba los elementos de trabajo era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV, narró que, con camionetas afiliadas a la demandada los recogían en las instalaciones de EAAV y los llevaban a realizar las labores, al cabo de las cuales eran retornados a las instalaciones de la empresa, informó que quien les pagaba era CEDA sin embargo los dineros provenían de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV, reiteró que quien les daba órdenes era su jefe inmediato y trabajador de la demandada señor Gonzalo pues no manejaban ninguna autonomía, quien además los remitía a constantes capacitaciones. Con apoyo en los medios de convicción referidos, la Corporación igual a lo sostenido por el fallador de primer grado avala la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV, contrato en el que está última actuó como verdadera empleadora, toda vez que si bien se aduce que los servicios que prestó el señor LUIS ALIRIO RODRÍGUEZ HERRERA los realizaba como trabajador asociado de la CTA CEDA, del cual ciertamente se allegaron los documentos que acreditan esa calidad, esa vinculación se desdibuja con la del testigo señor Castrillón, cuando declaró que era la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV, a través de sus jefes de área, en este caso el señor Gonzalo, trabajador directo de la EAAV, quien le impartía las órdenes, ejercían la supervisión de los horarios que se imponían para el cumplimiento de las funciones para las cuales se contrató al demandante, así como que era la demandada la que los instaba a concurrir a las capacitaciones y reuniones que se efectuaran y que era la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV, quien suministraba los implementos, equipos e insumos para la realización de las actividades contratadas. Es por ello que en el presente caso se desvirtuó la validez de esa modalidad de trabajo asociado, como quiera que existe incumplimiento de las particularidades básicas que orientan a las Cooperativas de Trabajo Asociado, características que como se manifestó precedentemente no son otras que la autonomía administrativa, autogestionaria, y de propiedad, tenencia o posesión de los medios de producción y puestos de trabajo, pues se encuentra demostrado que el vínculo cooperativo era meramente aparente y era la demandada EAAV quien realmente dirigía las labores realizadas en forma subordinada por el actor. Así, no queda duda que la EMPRESA DE ACUDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO actuó como verdadero empleador del demandante, que la participación o intervención de la CTA demandada fue de simple intermediaria, por lo que probada que se encuentra la prestación del servicio y no desvirtuada la presunción establecida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se debe confirmar en tal aspecto la sentencia apelada.. RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS Se concibe al llamamiento en garantía como un instrumento creado por el legislador con la finalidad de concretar el principio de la economía procesal para vincular al proceso como parte a un tercero interviniente, persona que, desde cuando se admite la solicitud por parte del juez, queda vinculado de manera forzosa a lo que se resuelva en la sentencia, lo que le permitiría coadyuvar en su defensa, pues puede ver comprometidos sus intereses. Para decidir y resolver la censura propuesta por las llamadas en garantía, la Sala advierte que de tiempo atrás ha venido sosteniendo la improcedencia de imponer condena a las Aseguradoras llamadas en garantía en asuntos como el aquí examinado, toda vez que las pólizas que éstas expidieron tenían como finalidad garantizar entre otros riesgos, el PAGO DE LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES, generados en la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA CONSULTORIA EMPRESARIAL Y DESARROLLO ASOCIATIVO - CEDA CTA, es decir, aseguraban el eventual incumplimiento de parte de la citada contratista respecto al pago de los derechos laborales de sus trabajadores asociados y/o trabajadores utilizados para la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre dichas entidades, pero no para cubrir el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones en el evento en que la empleadora fuere directamente la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO. Conforme lo expuesto, asiste razón a las llamadas en garantía y, bajo ese entendimiento, se declararán probadas las excepciones de inexigibilidad en el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante, por tratarse de obligaciones laborales originadas por fuera de la ejecución de los contratos estatales asegurados y de inexigibilidad de la obligación por no estar cubierto ese riesgo en el contrato de seguros y, en consecuencia se revocarán los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a las llamadas en garantía de la condena impartida en primera instancia atinente al reintegro a la EAAV del valor de las condenas que a ésta se hubiesen impuesto.
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