Sentencia Nº 500013105002 2014 00570 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904866037

Sentencia Nº 500013105002 2014 00570 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 28-03-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81618484
Número de expediente500013105002 2014 00570 01
Fecha28 Marzo 2022
Normativa aplicada1. Ley 6/45, Decreto 1160/47 art.6, Decreto 3118/68, Ley 344/96, arts.8 D.L.3135/68, 43 D.R.1848/69 y 8 D.L.1045/78, arts.22 Ley 100/93 y 25 D.R.692/94
MateriaTESIS: "... NOHEMY JAIMES RINCÓN solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de este proceso celebrado, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 3 de diciembre de 2001 al 30 de junio de 2011, mientras la Empresa Social del Estado demandada, en forma categórica, se opone a su declaración. Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, se sujetan al régimen jurídico previsto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demás normas que las complementan, sustituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Ministerio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio. Los artículos 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 19901 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “Son trabajadores of iciales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f ísica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que: “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría”; Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencionada corporación, que ellos comprenden las: “actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “…dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuestión primordial establecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuiciado. Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano2, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen contener contratos de prestación de servicios3, se aprecia que está acreditado que, con varias interrupciones en el periodo comprendido del 1° de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales, NOHEMY JAIMES RINCÓN efectivamente prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. El cargo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades de servicios generales, lo que la ubica dentro de aquellas personas que tienen la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior, seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizada bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su existencia: a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces, cuando se den esos supuestos fácticos, la existencia del denominado contrato realidad, artículo 3º. El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último, si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción. Así, para reconocer la existencia válida de un contrato de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma, legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deducción del legislador, con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica, sino que se ejecutó con independencia jurídica. Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se celebre por el término de duración “estrictamente indispensable”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente, o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales: vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamentaria o vinculación contractual que constituye característica de este contrato, la independencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimiento de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidir ¿si los servicios que a la demandada prestó la actora, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si, por el contrario, estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios? como ésta lo sostiene. En el presente caso no se discute que, tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO4, mediante la celebración de órdenes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, cumpliendo las labores descritas en el hecho 13 de la demanda, supuesto que indirectamente fue aceptado por la entidad demandada. (..) 10 Los referidos documentales, además de especificar las órdenes y contratos de prestación de servicios celebradas, también determinó la remuneración percibida por la actora, la labor desempeñada en beneficio de la entidad demandada, remunerada, iniciando en el año 2002 con un salario de $628.115, y al finalizarse el contrato, el mes de junio de 2011, devengando mensualmente un valor de $1.092.000. En igual forma obra Manual Especifico de Funciones y de Competencias de los empleos de planta Global, en especial de los auxiliares de servicios generales5 En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor de la ESE demandada, se recibieron los testimonios de las siguientes personas: señora ROSALBA PARRADO GARZÓN de quien la parte demanda propuso tacha de sospecha, GERMÁN SANTIAGO PARDO y FLOR ALBA CRUZ ARIAS a quien igualmente se propuso tacha. La primera de ellas expresó que, entre el periodo comprendido del año 2002 a 2010, ejecutando las funciones de auxiliar de servicios generales fue compañera de trabajo de la demandante, prestando los servicios de aseo y desinfección, que la contratación de la señora Jaimes se realizó a través del señor German Santiago y quien le pagaba su contraprestación era el Hospital. Informó que las personas que daban las ordenes eran los jefes de servicios generales, siendo para el tiempo que laboró junto a la demandante los señores Miguel Linares, Héctor Mogollón y Argenis Muñoz, personas que determinaban las actividades a desarrollar y le consta porque eran los jefes para todos los prestadores de servicio, que dentro de la planta de personas había trabajadores que realizaban la misma actividad que los contratistas desarrollaban. Ilustró que algunos elementos los suministraba el Hospital, que en una oportunidad le tocó reemplazar a la demandante para que pudiera realizar una vuelta, expuso que la actora no tenía plena autonomía ya que debían sujetarse a las reglas que le impusieran los jefes, adujo que a la accionante le tocaba asumir el pago de la seguridad social, que para el trámite de cambio de turno debían hablar con el jefe para que les diera permiso de realizar el cambio con la persona a reemplazar. GERMAN SANTIAGO PARDO declaró que en el periodo comprendido desde el año 1992 hasta el mes de enero de 2014, fue trabajador del Hospital como jefe de recursos humanos, razón por la que le consta que, a través de contratos de prestación de servicios, la demandante prestó servicios al Hospital; aseveró que los uniformes solamente se suministraban al personal de planta, que la demandante no tenía un jefe específico, que quien le daba las órdenes era un supervisor designado por la gerencia. Aseveró que en caso que el prestador del servicio no asistiera a trabajar, de inmediato el supervisor debía tomar nota y solicitar la reprogramación de la agenda, que en caso de no hacerlo se procedía al descuento del día, sin embargo, debían siempre manifestárselo al supervisor; que quienes se desempeñaron como jefes de unidad fueron los señores Héctor Mogollón, Miguel Linares y Andrés González quien eran trabajadores de planta del Hospital. FLOR ALBA CRUZ, expuso que, desde 2002 hasta el el año 2013, fue prestadora de servicios como auxiliar de servicios generales del Hospital y que, para la fecha de la declaración se desempeña como orientadora y portera, que debido a ello tuvo la oportunidad de conocer a la demandante, ya que cuando ella entró a laborar en el año 2002, fueron compañeras de trabajo en la misma área de servicios generales de aseo y realizaban similares funciones. Declaró que quienes les daban órdenes a la demandante fueron los señores Héctor Mogollón y Miguel Linares, quienes ostentaban el cargo de supervisores, expresó que las actividades se desarrollaban en horario de 6:00 a.m., a 12:00 m., de 2:00 p.m., a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y que ello le consta ya que tenían los mismos horarios, que era el supervisor quien 12 determinaba y verificaba que la demandante cumpliera, control que se hacía a través del cronograma elaborado por el supervisor. Aseveró que eran los supervisores quienes vigilaban la asistencia y que en caso de permisos para no asistir a realizar sus labores debían pedirle a un compañero lo reemplazara, ya que si no se descontaba el día, que la demandante no tenía autonomía puesto que el supervisor era el encargado de establecer los turnos y decidía los horarios a cumplir por parte de los prestadores, manifestó que la relación laboral de la demandante se desarrolló con interrupciones. En cuanto a la tacha de sospecha elevada por el hospital demandado en contra de los testigos señoras ROSALBA PARRADO GARZÓN y FLOR ALBA CRUZ debe manifestar la colegiatura que ello no es una inhabilidad para declarar, que lleve a su rechazo de plano; lo que sucede en estos casos, es que se debe estudiar más a fondo la imparcialidad de los deponentes, situación que en el asunto no se encuentra afectada por el hecho que los declarantes hubiesen iniciado proceso ordinario laboral, por el contrario quienes más que ellos, que fueron compañeros de la demandante durante alguna parte del periodo en que la actora prestó servicios en el Hospital, para declarar sobre cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el vínculo entre las partes. Con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra probado que los servicios que la actora prestó a la demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo y, en criterio de esta corporación, verdaderamente se encuentra acreditado que, en realidad, la relación que sostuvieron las partes estuvo regida por un contrato de trabajo. Es pertinente señalar que las labores de auxiliar de servicios generales ejecutadas por la demandante, no son actividades que demanden trabajo en equipo, ni es labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que corresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante al trabajador demandante, por intermedio de los Jefes de Supervisión de dicha ESE, que para el caso correspondía a los señores Héctor Mogollón, Miguel Linares y Andrés González, para que las realizara de manera personal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, a través de los cronogramas e instructivos de turno, y con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, labores para las que, no fueron contratadas en razón a la experiencia, capacitación y formación técnico-científica o profesional en determinada materia, tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que, por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben desarrollarse en la ESE, tal y como lo expuso el deponente el señor Clavijo, labores que no permiten el ejercicio de la labor autónoma e independiente que caracteriza los contratos de prestación de servicios profesionales , así como en un tiempo estrictamente indispensable. Vale la pena resaltar que los testigos German Santiago Pardo y Flor Alba Cruz advirtieron que si la demandante no asistía a la laborar se descontaba de su contraprestación, a través de un proceso de glosas, además, que tenía la facultad de solicitar su reemplazo, pero con la autorización del supervisor del contrato, circunstancia, que desvirtúan aún más la autonomía de la trabajadora que predica el Hospital demandado. Según las previsiones de la Ley 10 de 1990 , de lo expuesto se concluye que la prestación personal del servicio que para el Hospital demandado, de manera subordinada, prestó la señora NOHEMY JAIMES RINCÓN, en los períodos indicados en la referida certificación, como Auxiliar de servicios generales, es de aquellas que debió ser desarrollada por un trabajador oficial, debiéndose tener a la ESE demandada como verdadera empleadora de la actora, responsable directa de la atención de sus derechos laborales. Al haberse acreditado la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor del HOSPITAL demandado, éste tenía la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la presunción de existencia de contrato de trabajo con el accionante, designio que no logró pues, por el contrario, el material probatorio recaudado, en especial la declaración del único testigo a instancia de la parte demandada señor German Santiago Pardo lo que acredita es la existencia de un verdadero contrato de trabajo, ya que refirió que las órdenes se daban a través de los supervisores, personas que estaban vinculados a la planta de personal del Hospital y quienes le decían a la actora como debía ejecutar su labor y los horarios, además, ciertamente obran en el instructivo los documentos que expresan contener los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados por las partes, su veracidad se evapora frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, no surtiendo los efectos requeridos de desvirtuar el nexo laboral invocado en la demanda, documentos que fueron el fundamento de la defensa de la accionada, encontrándonos así frente a la existencia de una verdadera relación laboral, y es que, según el principio superior, que impera en materia laboral , de primacía de la realidad sobre las formas, artículo 53 de CP., en caso de discrepancia entre lo que surge de los documentos y lo que se origina en los hechos, estos han de prevalecer. Así, conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada y consultada. (..) 2.3.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Por cuestión metodológica, previo a estudiar las condenas impuestas en primera instancia, la colegiatura se detendrá a analizar la eventual configuración del medio exceptivo de prescripción propuesto, fenómeno jurídico que se encuentra regulado en el artículo 151 del CPT y SS en consonancia con lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST, disposiciones que establecen que las acciones correspondientes a los derechos que emanen de las leyes sociales, por regla general prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una única vez cuando se presenta al empleador la correspondiente reclamación o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se le notifica de la demanda, dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al actor del auto admisorio de la demanda. Así como la demandante no elevó reclamación de sus derechos en vigencia de la relación laboral, pero sí lo hizo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de radicación de este proceso, más exactamente con la petición que elevó el 12 de 16 agosto de 20117, solicitando el reconocimiento de sus derechos, es claro, que la interrupción de la prescripción se dio con dicho acto, consideración que aunado al hecho que una vez instaurada la demanda, que ocurrió el 4 de agosto de 20148 su notificación se llevó a cabo el 8 de abril de 20169, esto es, dentro del año siguiente a su admisión que lo fue el 17 de febrero de 2016, publicada en estado el 18 del mismo mes y año10, en dicha calenda se interrumpió el fenómeno extintivo. Así las cosas, acertó el fallador de primer grado en declarar prescrita la prima de navidad, así como se pasará a exponer más adelante no es viable el reconocimiento de los intereses a las cesantías, prima de servicios y prima de vacaciones causadas en las relaciones laborales anteriores al 12 de agosto de 200811. De igual manera, como quiera que su causación inicia a la terminación del contrato de trabajo12, acertó el primer grado en cuanto al término de prescripción de las cesantías, y dado que éste finalizó el 30 de junio de 2011, respecto de ellas, no opera el referido fenómeno, no pasando lo mismo respecto de los vínculos laborales anteriores al 12 de agosto de 2008, como quiera que desde la terminación de cada uno de ellos el demandante no presentó reclamo escrito sobre el derecho pretendido y respecto de ellos tan solo lo hizo el 12 de agosto de 2011, cuando ya habían transcurrido más de 3 años. Adicionalmente debe enfatizarse en que no es viable que la causación de las cesantías se reconozca sobre toda la relación laboral contabilizada desde la finalización del último vínculo, hecho que acaeció el 30 de junio de 2011, puesto que el a quo no declaró la existencia de un único contrato, sino de varias relaciones laborales independientes, decisión que, no fue apelada por la parte actora, razón básica para, en este aspecto, confirmar la sentencia apelada (..) .- INTERESES A LA CESANTÍAS - PRIMA DE VACACIONES - PRIMA DE SERVICIOS. La Sala advierte su improcedencia y por tanto decretará su revocatoria, toda vez que, teniendo en cuenta que tales prestaciones no están jurídicamente consagradas para los trabajadores oficiales del orden territorial de las entidades del sector descentralizado por servicios, no existe soporte legal para su imposición. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sin modificación posterior de ese criterio, en sentencias con Radicación 2816 del 26 de junio de 1989 y del 17 de mayo de 2004, reiterada ésta en la con Radicación 26605 del 18 de octubre del 2006, precisó que tales trabajadores no tienen derecho a prima de servicios, prima vacaciones ni a intereses a las cesantías, por no estar consagradas para ellos en el ordenamiento legal. .
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR