Sentencia Nº 500013105002 2014 00517 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745430

Sentencia Nº 500013105002 2014 00517 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619090
Número de expediente500013105002 2014 00517 01
Fecha25 Marzo 2022
Normativa aplicada1. art.65 CST, arts.1 y 3 art.365 CPTSS
MateriaTESIS: La Sala confirmará la decisión de primer grado, toda vez que al plenario no quedó acreditado que la empresa demandada haya actuado de buena fe al no pagar al demandante a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales adeudadas, siendo procedente la condena impuesta por indemnización moratoria a la luz de lo preceptuado en el artículo 65 del CST. Premisas jurídicas y conclusiones Indemnización moratoria artículo 65 CST En el presente asunto, en la alzada no se planteó controversia alguna sobre la existencia del contrato de trabajo que vinculó al demandante con la sociedad demandada, su duración y el salario, por lo que corresponde a esta Sala de Decisión verificar si era procedente o no la aplicación de la sanción moratoria del art. 65 del CST, en tanto, la sociedad recurrente encauzó su recurso a fin de analizar una vez más su conducta que, según su dicho estuvo precedida de buena fe, para así eximirse de la condena impuesta por la referida indemnización. El artículo 65 del CST consagra que, si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, deberá pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo, y según lo contemplado en el numeral 2 de la mencionada norma, si no hay acuerdo o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con su obligación consignando lo que considere deber ante el Juez del trabajo. (..)11 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en providencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, radicación No. 36104 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), destaca que este tipo de indemnización tiene su origen, en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por tanto, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. En el fallo cuestionado, sobre este tópico el Juez concluyó que, dado que la sociedad empleadora demandada no demostró a lo largo del proceso una situación objetiva o subjetiva que desvirtuara la mala fe en su actuar, de la que es revestida jurisprudencialmente, había lugar a la aplicación de la sanción moratoria desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta el 13 de septiembre de 2016, fecha en que la pasiva realizó el depósito judicial cancelando las prestaciones sociales a favor del demandante. Pues bien, lo primero que advierte esta Corporación es que la sociedad demandada al momento de responder la demanda aun cuando planteó la excepción de buena fe, los argumentos allí expuestos fueron guiados a la defensa de sus intereses en relación con la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, señalando que la empresa no había decidido finalizar el vínculo laboral con ocasión de la situación de salud del actor, sino que ello ocurrió por la terminación de la obra en la cual aquél ejecutó su labor; sin embargo, en ningún momento manifestó el motivo o la razón por la cual no había pagado las prestaciones sociales a favor al trabajador, tanto así que, en respuesta a los hechos 40 a 41 del libelo introductorio donde se aludió precisamente a que a la finalización del contrato de trabajo no había realizado el pago de cesantías e intereses a las cesantías, solo manifestó que se atenía a lo que se estableciera en el proceso, sin que, se itera, expusiera argumento o justificación que la exculpara del no cumplimiento de su obligación patronal Tampoco encuentra de recibo esta Sala de Decisión, que en su recurso la pasiva aluda a la buena fe en su actuar en el pago extemporáneo de sus obligaciones para con el trabajador, pretendiendo desconocer su rol de empleadora, en tanto en la alzada no se planteó desacuerdo alguno en torno a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada que declaró el Juez de Instancia; a más de ello, al proceso quedó plenamente demostrada su calidad de empleadora pues de ello dio cuenta la testimonial de Jair Molina Agudelo y Sayd Falla, testigos traídos por el demandante, quienes refirieron que con ocasión de la situación de pago impuntual que en su momento realizaba el entonces empleador Llovera Herrera, la empresa tomó la decisión de asumir y cancelar directamente los salarios de los trabajadores, entre ellos, del demandante, además de realizar los aportes al sistema de seguridad social - como en efecto se observa de los documentos adosados por las partes-, continuando con la ejecución de la obra y desde luego, con los servicios que a su favor le prestó el actor, esto es, asumió su calidad de empleadora. Entonces, está claro que la demandada M.C. Construcciones Ltda, no realizó el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo que existió con el demandante Héctor Lelio Mahecha Cardozo, no expuso los motivos que llevaron a la empresa a no pagar a su entonces trabajador la respetiva liquidación final de prestaciones sociales y, siendo de su cargo, no trajo al proceso prueba alguna que dé cuenta de su actuar de buena fe; acotándose que dejó transcurrir más de cuatro años desde que feneció el contrato de trabajo y sólo vino a cumplir con su obligación patronal hasta el día 13 de septiembre de 2016 - fecha posterior a la audiencia de que trata el art. 77 CPTSS y antes de la sentencia de primera instancia- cuando realizó consignación de depósito judicial pagando en su totalidad las prestaciones sociales - cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios- objeto de la condena impuesta en su contra-
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