Sentencia Nº 500013105002 2015 00716 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904866061

Sentencia Nº 500013105002 2015 00716 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81608212
Número de expediente500013105002 2015 00716 01
Fecha11 Febrero 2022
Normativa aplicada1. arts.12 y 13 ley 797 de2003 modificatorios de los originales arts.46 y 47 de la ley 100/93, Sentencias SL 1399/18, C-1035 de 2008, SL-45038 de 2012
MateriaTESIS: Acorde los argumentos expuestos por la recurrente en apelación, procede la Sala a resolver el siguiente problema juridico, Conforme los postulados consagrados en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, ¿fue acertada la determinación del juez de instancia de reconocer la sustitución pensional en favor de MARIA ANTONIETA JARAMILLO VASQUEZ, en calidad de conyuge supérstite? 2.1- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU RECONOCIMIENTO. Atendiendo la data de deceso del causante, esto es, marzo 11 de 20124, es claro que la normatividad aplicable al presente caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que establecen los requisitos que debe acreditar quien pretenda sea reconocida(o) como beneficiaria(o) de la referida prestación pensional. Los referidos artículos 46 y 47 preceptúan que son beneficiarios de dicha pensión, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera/o permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario , a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad excepto que hubiere procreado hijo(s) con el causante; en caso que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera/o permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso. En relación con la característica de la convivencia, en esa disposición se plantean tres hipótesis: 1- Cuando en los últimos cinco años de vida del pensionado, existe convivencia simultánea entre él, su cónyuge y su compañera/o permanente En este evento se dispone que las beneficiarias(o), de la pensión de sobreviviente serán la cónyuge y compañera (o) permanente, en proporción al tiempo que cada una(o) haya convivido con el fallecido6. 2- Cuando no existe convivencia simultánea, pero durante la vigencia de la relación conyugal el pensionado mantiene unión marital de hecho. En este evento, la compañera o compañero permanente podrá reclamar su cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido igual o superior a los últimos cinco años de vida del occiso. La otra cuota corresponderá al cónyuge con el cual conformó la sociedad conyugal. 3- Cuando existe unión conyugal con separación de cuerpos pero el pensionado no mantiene unión marital de hecho al momento de su muerte. En este evento, el cónyuge podrá reclamar la prestación pensional enunciada, ya que, al subsistir el matrimonio, se hace acreedor de la pensión de sobreviviente a pesar de su no cohabitación final con el occiso/a7. Se deduce de la citada norma, conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, la exéquibilidad del primer supuesto de hecho bajo el entendido que, “además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”, ratiO decidendi acogida por la Sala de Casación Laboral, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL 1399 de 20188, providencia que dispuso “…si respecto de un pensionado existiese una convivencia simultanéa con cónyuge y compañera permanente supérstite, éstas serán acreederas de aquella prestación pensional a prorrata del tiempo convivido con el causante…” Asi, es deber de los presuntos beneficiarios de la sustitución pensional acreditar de manera individual o conjunta las exigencias personales y temporales refereridas en los articulos 12 y 13 de la enunciada normartividad, es decir: tienen la carga de demostrar su pertenencia al grupo familiar del pensionado fallecido, 2) la acreditación del tiempo mínimo requerido de convivencia con el de cujus9 que, como ya se refirió es de cinco (5) años de convivencia , y 3) dependiendo si ésta se adquiere de manera vitalicia o temporal, se tendrá que acreditar el requisito de la edad . Asi las cosas, al no presentarse reparo alguno de la recurrente referente al estatus de conyuge supérstite que reviste a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, Radicación n° 47173 11 porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil». La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo”. (..) En el caso sub judice, se considera por la Sala de decisión, que el recurso presentado por el extremo pasivo LUZ AMPARO LÓPEZ LUCIO no está llamado a prosperar, dado que, la parte actora, MARIA ANTONIETA JARAMILLO VASQUEZ cumple con los requisitos personales y temporales necesarios para el reconocimiento del derecho prestacional solicitado, es decir, en calidad de conyuge supérstite, toda vez que acreditó a la fecha del fallecimiento del causante su pertenencia al grupo familiar del occiso, asi mismo, demostró su convivencia con el de cujus hasta el dia de su deceso, situacion que motivará a ésta Colegiatura a avalar el reconocimiento realizado por el a-quo, decisión que se sustenta con el siguiente acervo probatorio: (..)
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR