Sentencia Nº 500013105002 2015 00388 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955527

Sentencia Nº 500013105002 2015 00388 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-02-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607986
Fecha11 Febrero 2022
Número de expediente500013105002 2015 00388 01
Normativa aplicada1. ART.216 CST,, csj sl 5463-2015, CSJ SL 1897-2021
MateriaTESIS: Atendiendo a los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante y si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios que se reclaman en el libelo, bajo los presupuestos del artículo 216 del CST. Igualmente, se deberá verificar si, como se alega en el recurso, no había lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. TESIS La Sala revocará la decisión de primera instancia, pues de acuerdo con el examen del material probatorio a la luz de principios de la sana crítica, se encuentra demostrada la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante en los términos de que trata el artículo 216 del CST y, en consecuencia, hay lugar a la indemnización plena de perjuicios, la cual no se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo. Igualmente, se revocará la sentencia en relación con la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al no haber existido un actuar de mala fe por parte del empleador demandado. .. En principio, tenemos que en este evento no existe discusión alguna sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2009 al 24 de julio de 2014, en virtud del cual el demandante desarrolló la labor de técnico OPS Campo 3. Cabe aclarar que, atendiendo el principio de consonancia, la competencia de esta Corporación está delimitada por el recurso de apelación que presenten las partes contra la sentencia de primer grado; en razón a ello, aun cuando la parte actora en los alegatos presentados en esta instancia hace alusión a otros aspectos que le fueron desfavorables, tales como, lo referente al salario, factores salariales y saldos insolutos, los mismos no fueron objeto de alzada y por lo tanto, esta Sala de Decisión no puede realizar pronunciamiento alguno en tal sentido. - De la culpa Patronal: Ahora bien, inicialmente se deberá determinar si la pasiva incurrió en culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados a la luz de lo dispuesto en el art. 216 del CST. a.- De la responsabilidad subjetiva. El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. Siendo así, se debe tener en cuenta que el empleador posee una responsabilidad subjetiva respecto de su trabajador que deviene en indelegable y demanda de él una conducta diligente y cuidadosa con su 22 subordinado, pues, la relación laboral no se limita a la simple prestación del servicio y su consecuente remuneración, sino, al cuidado y protección de la exención de este, con la diligencia que se demanda de un buen padre de familia. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 20 de septiembre de 2017 en proceso bajo radicado N° 63.629 y con ponencia de la Dra. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA, indicó que le compete al trabajador demostrar la culpa leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil. Ahora bien, también ha dicho la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia SL1897-2021 Radicación n.° 70801 de 5 de mayo de 2021, magistrado Omar Ángel Mejía Amador, en cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado que, “en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él”, CSJ SL2336-2020. (resaltado fuera de texto) Por lo anterior, precisó la Corte que, “es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [...]»”. CSJ SL2336-2020. Y cumplida dicha carga probatoria por parte de la parte accionante, le traslada a su contraparte, esto es, al empleador, la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral. Pero, “cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular” - CSJ SL1897-2021- En consecuencia, entra esta Sala de Decisión a analizar si en este evento se encuentran reunidos los requisitos del art. 216 del CST a fin de establecer la procedencia de las indemnizaciones deprecadas en la demanda: b.- Análisis de los elementos de la culpa patronal. -Sobre la existencia de la enfermedad de origen laboral o el accidente de trabajo y una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera Se encuentra plenamente probado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2013, cuando al “realizar el mantenimiento del sistema del cabezal PCP del pozo Suría Sur 10, el personal estaba atento a la parada del back spin y sin aun detenerse el equipo en su totalidad, decide iniciar labores de limpieza introduce su mano derecha para limpiar el interior del equipo, posterior a esto el guante de la mano es atrapado por la grada de seguridad que aun giraba, ocasionándole herida abierta en la palma de la mano y fractura de cubito y radio del antebrazo”; lo anterior, conforme se describe en el informe de investigación del incidente obrante a folios 122 a 154 del cuaderno 2 y 164 a 199 del cuaderno 1. Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta estableció que por los diagnósticos de fractura de diáfisis del cubito y del radio y trastorno de los tejidos blandos, el señor Londoño Galindo sufrió una incapacidad permanente parcial de 13,31% estructurada el 13 de septiembre de 2013 - f. 200 a 202 C. 1- -la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del hecho y la relación de causalidad entre la contingencia y el actuar patronal. Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia citada, esto es, que, cuando se atribuye al empleador una culpa por omisión, tenemos que en principio, corresponde a la parte actora delimitar en la demanda la omisión en la que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido, para luego, una vez cumplidos dichos presupuestos, trasladar la carga de la prueba al demandado a fin de demostrar los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el daño sufrido por el trabajador con ocasión del accidente de trabajo a él ocurrido. Revisada la demanda, en concreto, se atribuye al empleador la no elaboración adecuada de los procedimientos de manejo, no entrega de todas las herramientas (la grapa de brazo) y el no haber advertido el peligro que corría el trabajador al ingresar a la maquina aún en movimiento, así como también trae a colación la identificación de las causas del accidente establecidas en el informe de investigación que realizó la empresa. (..) Así las cosas, considera la Sala que, aun cuando el actor pudo haber faltado a su pericia a la hora de ejecutar el trabajo, ello no exime de la responsabilidad en que también incurrió el empleador, dado que el instructivo establecido para la labor que realizó el demandante se encontraba incompleto, no habían advertencias precisas, tampoco se hacían evaluaciones o controles sobre el cumplimiento de los procedimientos establecidos, y mucho menos, una vez se identificó la acción insegura, se tomaron las medidas necesarias para evitar que el demandante continuara desarrollando la labor en tales condiciones. En este aspecto, se memora que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que la responsabilidad indemnizatoria del empleador bajo la égida del artículo 216 del CST, no desaparece por la culpa concurrente del trabajador en el siniestro, pues la norma establece como único supuesto de responsabilidad la culpa suficientemente comprobada de aquel, y no determina una exención de la misma, cuando el actuar negligente del trabajador es concomitante con dicha culpa. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5463-2015, la Sala precisó: “La responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas”.
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