Sentencia Nº 500013105002 2015 00518 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744922

Sentencia Nº 500013105002 2015 00518 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 10-05-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625207
Fecha10 Mayo 2022
Número de expediente500013105002 2015 00518 01
Normativa aplicada1. art.32 ley 80/93, art.20 Decreto 2127/45, arts.194 y 195 ley 100/93
MateriaTESIS: 5 - Luego se verificará sí, con el material probatorio recaudado, se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido. - En caso afirmativo, se decidirá: ¿si existió mala fe de la demandada que lleve a confirmar, en favor de la actora, el reconocimiento de la indemnización moratoria, así como avalar las demás condenas que le fueron impuestas e, igualmente, ¿se estudiará la excepción de prescripción? 2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.1.- EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL. MARÍA SOFÍA JERONIMO ORTÍZ solicita se declare la existencia de un único contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 13 de julio de 1981 al 31 de diciembre de 2014, mientras la Empresa Social del Estado demandada, en forma categórica, se opone a su declaración. Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, se sujetan al régimen jurídico previsto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demás normas que las complementan, sustituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Ministerio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio. Los artículos 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 19901 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “Son trabajadores of iciales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f ísica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que: “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría”; Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencionada corporación, que ellos comprenden las: “actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “…dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuestión primordial establecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuiciado. Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano2, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen contener contratos a término fijo, actas de nombramiento, órdenes y contratos de prestación de servicios3, se aprecia que está acreditado que, en forma interrumpida entre el 13 de julio de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales - aseo, MARÍA SOFÍA JERONIMO ORTÍZ efectivamente prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. El cargo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades de servicios generales - aseo, lo que la ubica dentro de aquellas personas que tienen la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior, seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo. El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizada bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su existencia: a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces, cuando se den esos supuestos fácticos, la existencia del denominado contrato realidad, artículo 3º. El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último, si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción. Así, para reconocer la existencia válida de un contrato de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto a las leyes de la normatividad laboral. Debe recalcarse que, conforme el artículo 20 ibídem, basta que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma, legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deducción del legislador, con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica, sino que se ejecutó con independencia jurídica. Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se celebre por el término de duración “estrictamente indispensable”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente, o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales: vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamentaria o vinculación contractual que contiene como característica, la independencia o autonomía que, desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimiento de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidir ¿si los servicios que a la demandada prestó la actora, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si, por el contrario, estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios? como ésta lo sostiene. En el presente caso no se discute que, tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO4, mediante la celebración de órdenes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, desempeñándose como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES - ASEO. La referida documental, además de especificar las obligaciones a ejecutar en la prestación de los servicios, también determinó la remuneración percibida por la actora, la labor desempeñada en beneficio de la entidad demandada, informando que, durante la relación laboral, se le cancelaron como remuneración mensual los siguientes valores: (..) . Aclarado lo anterior y con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra probado que los servicios que la 12 demandante prestó a la demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo; pues en criterio de esta corporación, se encuentra acreditado que la relación que sostuvieron las partes, en realidad, estuvo regida por un contrato de trabajo. Es pertinente señalar que las labores de auxiliar de servicios generales - aseo ejecutados por la demandante, no son actividades que demanden trabajo en equipo, ni es labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que corresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante al trabajador demandante, por intermedio de los Jefes de Supervisión de dicha ESE, que para el caso correspondía a los señores Héctor Mogollón, Miguel Linares y Argelis para que las realizara de manera personal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, a través de los cronogramas e instructivos de turno, y con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, labores para las que, no fueron contratadas en razón a la experiencia, capacitación y formación técnico - científica o profesional en determinada materia , tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que, por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben desarrollarse en la ESE, tal y como lo expusieron los testigos, labores que no permiten el ejercicio de la labor autónoma e independiente que caracteriza los contratos de prestación de servicios profesionales. La parte demandada funda su inconformidad en el hecho que, conforme lo faculta el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1990, cuando las actividades de funcionamiento no pudiesen realizarse con personal de planta, como ocurrió con la demandante, es posible válidamente suscribir contratos de prestación de servicios. (..) . Según las previsiones de la Ley 10 de 1990 , de lo expuesto se concluye que la prestación personal del servicio que para el Hospital demandado, de manera subordinada, prestó la señora MARÍA SOFÍA JERÓNIMO ORTÍZ, en los períodos que se observan de los contratos de prestación de servicios , como Auxiliar de servicios generales - aseo- es de aquellas que debió ser desarrollada por un trabajador oficial, debiéndose tener a la ESE demandada como verdadera empleadora de la actora, responsable directa de la atención de sus derechos laborales. Al haberse acreditado la prestación personal del servicio de la demandante en favor del HOSPITAL demandado, éste tenía la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la presunción de existencia de contrato de trabajo con el accionante, designio que no logró pues, por el contrario, el material probatorio recaudado, en especial la declaración del único testigo cuyo testimonio fue decretado a instancia de la parte demandada, el señor GERMAN SANTIAGO PARDO lo que acredita es la existencia de un verdadero contrato de trabajo, ya que refirió que las órdenes se daban a través de los supervisores, personas que estaban vinculados a la planta de personal del Hospital, quienes le decían a la actora como debía ejecutar su labor y los horarios en que debía desarrollarla, además, el argumento de la contestación relativo a que en el informativo obran los documentos que expresan contener los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados por las partes, su veracidad se evapora frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, no surtiendo los efectos requeridos de desvirtuar el nexo laboral invocado en la demanda, documentos que fueron el fundamento de la defensa de la accionada, encontrándonos así frente a la existencia de una verdadera relación laboral, y es que, según el principio superior, que impera en materia laboral, de primacía de la realidad sobre las formas, artículo 53 de CP., en caso de discrepancia entre lo que surge de los documentos y lo que se origina en los hechos, estos han de prevalecer. En cuanto a la tacha de sospecha elevada por el hospital demandado en contra de la testigo señora ROSALBA PARRADO debe manifestar la colegiatura que ello no es una inhabilidad para declarar, que lleve a su rechazo de plano; lo que sucede en estos casos, es que se debe estudiar más a fondo la imparcialidad de la deponente, cuestión que en el asunto no se encuentra afectada por el hecho que la declarante hubiese iniciado proceso ordinario laboral, por el contrario quien más que ella, que fue compañero de la demandante durante alguna parte del periodo en que la actora prestó servicios en el Hospital, para narrar sobre cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el vínculo entre las partes. Así, conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada y consultada. 2.2.- EXTREMOS TEMPORALES Siendo que no fue objeto de censura por la parte demandante la declaración de los distintos contratos de trabajo que el fallador de primer grado estableció y, que con excepción al extremo final determinado por el Juzgador de primera instancia que lo reconoció hasta el 31 de octubre de 2014, cuándo conforme a la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO6, se verifica que el último contrato finalizó fue el 31 de diciembre de 2014, circunstancia que no fue reprochada por la actora, en este aspecto se confirmará lo resuelto en la sentencia apelada y consultada (..) 2.4.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Por cuestión metodológica, previo a estudiar las condenas impuestas en primera instancia, la colegiatura se detendrá a analizar la eventual configuración del medio exceptivo de prescripción propuesto, fenómeno jurídico que se encuentra regulado en el artículo 151 del CPT y SS en consonancia con lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST, disposiciones que establecen que las acciones correspondientes a los derechos que emanen de las leyes sociales, por regla general prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una única vez cuando se presenta al empleador la correspondiente reclamación o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se le notifica de la demanda, dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación a la actora del auto admisorio de la demanda. Así como la demandante no elevó reclamación de sus derechos en vigencia de la relación laboral, pero sí lo hizo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de radicación de este proceso, más exactamente con la petición que elevó el 9 de febrero de 20157, solicitando el reconocimiento de sus derechos, es claro, que la interrupción de la prescripción se dio con dicho acto, consideración que aunado al hecho que una vez instaurada la demanda, que ocurrió el 9 de julio de 20158 su notificación se llevó a cabo el 19 de febrero de 20169, esto es, dentro del año siguiente a su admisión que lo fue el 14 de enero de 2016, publicada en estado el 15 del mismo mes y año10, en dicha calenda se interrumpió el fenómeno extintivo. Así las cosas, la Sala comparte la declaratoria de prescripción que efectuó el a quo respecto de los derechos causados diferentes a los aportes al sistema integral de seguridad social de los dos primeros contratos de trabajo - 1º de enero a 31 de mayo de 2008 - 1º de octubre de 2008 a 31 de julio de 2009- no pasando parcialmente lo mismo, en lo que atañe a las acreencias originadas sobre el tercer vínculo laboral - 1º de noviembre de 2010 al 30 de abril de 2012, toda vez que al haber elevado reclamación el 9 de febrero de 2015, en lo que corresponde a la prima de navidad tan solo se verían afectadas las causadas con anterioridad al 9 de febrero de 201211. De igual manera, como quiera que su causación inicia a la terminación del contrato de trabajo12, al haber finalizado el 30 de abril de 2012, las cesantías no se encontrarían afectadas por el fenómeno extintivo. Finalmente, toda vez que la causación de las vacaciones es anual, en cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones, se concluye que la prescripción se configura respecto de las causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2011, razón por la cual, al terminar el contrato de trabajo, es viable exigir la compensación de las correspondientes a los últimos 4 años 13, en este aspecto se ha de confirmar la sentencia de primer grado. 2.5.- DE LAS CONDENAS IMPUESTAS POR EL A QUO 2.5.1.- AUXILIO DE CESANTÍA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 6a de 1945, Decreto 1160 de 1947 artículo 6, Decreto 3118 de 1968, Ley 344 de 1996, procede la Sala al estudio de esta pretensión por los extremos de la relación laboral comprendidos del 1° de junio de 2012 al 31 de octubre de 2014 y una vez realizadas las operaciones aritméticas, cuadro que hará parte integrante de esta decisión, se obtiene un valor total de $2.965.368 suma superior a la que fue determinada por el fallador de primer grado, no obstante lo cual, al no haber sido objeto de censura, se mantendrá incólume la decisión de primer grado. 2.5.2.-COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES Esta prestación asciende a quince días de salario por cada año de servicio (artículos 8° del D. L. 3135, 43 del D. R. 1848 de 1969 y 8° del D. L. 1045 de 1978), para cuya liquidación el factor a tomar en cuenta es la última asignación básica mensual (artículo 10 del D. L. 3135 de 1968). Acorde con lo expresado, al no operar el fenómeno extintivo del contrato laboral ejecutado entre 1° de junio de 2012 al 31 de octubre de 2014, efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, se determina que la suma a reconocer a la actora por este concepto, asciende a $1.385.475, monto inferior a la determinada en la primera instancia, razón por la que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada, se dispone modificar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia. 2.5.3.- PRIMA DE NAVIDAD De conformidad con el artículo 32 del decreto 1045 de 1978, el valor de esa prestación equivale a un mes del salario que corresponda a 30 de noviembre de cada año, pagadero en la primera quincena del mes de diciembre, o, con base en el último salario devengado, en proporción al tiempo servido durante el año a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio. Efectuadas las operaciones aritméticas en el periodo comprendido de 1° de junio de 2012 al 31 de octubre de 2014, resulta como valor de la prima de navidad la suma de $2.770.950, monto inferior a la determinada en la primera instancia, razón por la que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada, se dispone modificar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia.
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