Sentencia Nº 500013105002 2018 00450 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 29-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745800

Sentencia Nº 500013105002 2018 00450 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 29-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642584
Fecha29 Julio 2022
Número de expediente500013105002 2018 00450 01
Normativa aplicada1. Arts.21 y22 Acuerdo 049 de 1990 aprobadok por Decreto 758 de 1990
MateriaTESIS: DE LA NATURALEZA, VIGENCIA JURÍDICA Y PRESCRIPCIÓN DEL INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO DEL PENSIONADO. El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que trata de los incrementos pensionales reclamados en esta demanda, establece: “INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de inva lidez y de vejez se incrementarán así : … “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del benef ic iar io que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. ” Y el artículo 22 ibídem, refi riéndose a la naturaleza de tales incrementos, prevé: “Los incrementos de que t rata el a r t ículo anter ior no forman parte integrante de la pens ión de inval idez o de ve jez que reconoce el Inst i tuto de Seguros Sociales y el derecho a el los subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen (…)”. Sobre la vigencia de los incrementos pensionales por personas a cargo han existido diversas posiciones expuestas por los distintos órganos de cierre de control jurisdiccional; por eso, es necesario hacer un recuento de las l íneas jurisprudenciales expuestas por cada uno de el los y establecer cuál impera actualmente. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, entre otras, en la Sentencia SLT1980-2017, Radicado 45817 del 25 de enero de 2017 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno , reiterada en las Sentencias SL-2830-2018 del 17 de julio de 2018, Radicado No. 57822, de la Sala de Descongestión No. 1, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero y SL-4051-2018 del 18 septiembre de 2018, Radicado No. 60955, de la Sala de Descongestión No. 4, M.P. Ana María Muñoz Segura, que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, continúan vigentes, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición previs to en el ar tículo 36 de la mencionada Ley. Al revisar tales disposiciones legales, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en Sentencia del 16 de noviembre de 2017, Expediente 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08) C.P. Gabriel Valbuena Hernández, negó la nul idad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990. (..) De otro lado, la Corte Constitucional , en la Sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, proferida en reemplazo de la Sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, anulada con Auto 320 del 23 de mayo de 2018, precisó primeramente, que con las sentencias de unificación la Sala Plena de la Corte buscaba, entre otros, zanjar las di ferentes posiciones jurisprudenciales que respecto a un mismo tema tienen las Salas de Revisión de tutela y así, resolver las contradicciones creadas con las diversas decisiones judiciales. Al estudiar en la referida Sentencia Unificación, los incrementos pensionales por personas a cargo, consagrados en el artículo 21, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, y su prescriptibil idad, la Corte Constitucional concluyó: “Lo anter ior debe ser suf ic iente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993… Para la Corte es innegable entonces que e l art ículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto a lguno respecto de quienes hayan adquir ido el derecho a pens ión con poster ior idad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo el lo sin perjuicio de que, con ar reg lo a l respeto que la Carta Polí t ica exige para los derechos adquir idos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les l legó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21. (…) En suma, si cupiere duda sobre la derogator ia orgánica que, por v ir tud de la expedición de la Ley 100, sufr ieron los incrementos que en su momento previó e l art ículo 21 del Decreto 758 de 1990, tal derogatoria se encontraría confirmada con la consagración de un régimen de transición que se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente respecto del derecho a la pensión, pero que no l legó a extenderse a derechos extra pensionales accesorios de dicha pensión, más aún cuando -como sucede con los incrementos que prevé el art ícu lo 21 del Decreto 758 de 1990 no fueron dotados de una naturaleza pensional por expresa disposic ión del subsiguiente art í culo 22 ibíd. No obstante, si aún a pesar de todo lo atrás expuesto, todavía se est imara que e l art ículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hubiera sido objeto de derogator ia alguna, sería entonces menester inaplicarlo por inconstitucional en casos concretos pues su eventual reconocimiento violaría el inciso 11 del art ícu lo 48 super ior, según la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ciertamente, tal reconocimiento se haría en expresa violac ión de la norma superior conforme a la cual la l iquidación de las pens iones debe hacerse teniendo en cuenta las cot izaciones correspondientes. Y respecto de los incrementos del 14% y/o del 7% que prevé el art ículo 21 del Decreto 758 de 1990 no existe norma alguna que imponga cot izac iones para soportar dichos porcentajes. ” Sobre la prescripción, señaló: “Por ende, la d iscusión relat iva a la prescr ipt ibi l idad de la acción tendiente a la obtenc ión de dichos incrementos resulta inane pues la prescripc ión ext int iva só lo puede operar cuando existe un derecho suscept ib le de prescr ib ir ”, pero “el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abri l de 1994-… Lo que prescr ibe son las mesadas pens ionales ya causadas, precisando de todos modos que, conforme a la ley, tal prescripc ión se interrumpe con la presentación de la demanda respect iva. Ciertamente, e l incremento de 14% t iene una natura leza sui gener is t ratándose de la pensión de jubilación y, por tanto, a pesar de no formar parte integrante de la pens ión, le apl ica la reg la que ind ica que el derecho no prescribe sino las mesadas pens ionales a rec lamar, en tanto que e l art ículo 22 del Decreto 758 de 1990 dispone que “e l derecho a el los subsiste mientras perduren las causas que les dieron or igen”. Atendiendo el ci tado precedente consti tucional , está claro que opera la derogatoria orgánica del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, respecto de los incrementos pensionales all í previstos, para las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, a parti r del 1° de abril de 1994. De conformidad con la jurisprudencia expuesta por la Corte Consti tucional en su Sentencia Unificada SU-140 de 2019, el demandante no tiene derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, por haber adquirido su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, con posterioridad al 1º de abril de 1994, pues como viene indicado, el status de pensionado lo obtuvo el 16 de abril de 2013, por lo que tendrá confi rmase la sentencia consultada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad demandada...."
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