Sentencia Nº 500013105002 2018 00659 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 14-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417501

Sentencia Nº 500013105002 2018 00659 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 14-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81643099
Fecha14 Octubre 2022
Número de expediente500013105002 2018 00659 01
Normativa aplicada1. ART.2743 CC, ley 797 /03, literal e) art.13 de la ley 100/93, art-.271 Ley 100/93, art.1746 CC, art.13 literal d) de la ley 100/93,art.2743 CC, art.1746 CC, SL 1688-2019, art.13 ley 100/93, arts.271 y 272 ley 100/93, SL 1688-2019
MateriaTESIS: Compete a la Sala determinar si acertó la Juez de primer grado al ordenar la ineficacia de la afiliación realizada en su momento por la actora del RPMPD al RAIS, con su consecuente admisión de la afiliación ante Colpensiones, junto con la devolución de saldos en los términos consignados en la sentencia, especialmente en lo relacionado con los gastos de administración y seguros previsionales. Tesis La Sala confirmará en su integridad la decisión de primer grado, toda vez que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y normativos que reglan la materia, es procedente dar vía libre a la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada por la parte demandante ante el 16 incumplimiento del fondo de pensiones de su deber de brindar información; Además que, la consecuencia o efecto de dicha declaratoria, conlleva a retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido jamás, es decir, con ineficacia ex tunc o desde siempre, por lo tanto, la devolución de los saldos en los términos establecidos por la primera vara, resulta acertada. Premisas jurídicas y conclusiones De la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS A fin de resolver los cuestionamientos planteados, cabe precisar que se encuentra fuera de toda controversia los siguientes aspectos: a) que la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD- entonces administrado por el ISS desde el 26 de junio de 1992, b) que mediante formulario suscrito el 1 de junio de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS-, ante la administradora de fondos de pensiones Horizonte Pensiones y Cesantías SA. Ahora bien, Colpensiones refutó la sentencia de primera instancia bajo el argumento que, no era posible aceptar el traslado de la actora por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, y por su parte, la pasiva Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA centró una de sus inconformidades en la no comprobación de la desventaja que, en su sentir, de forma genérica la actora había aludido en su demanda, así como, el no análisis de la situación puntual de la demandante. Lo primero sea puntualizar que, la controversia que suscitó el presente proceso, no tuvo como fundamento la imposibilidad de la actora de trasladarse del RAIS al RPMPD ante el límite temporal que consagra el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, por el contrario, claramente uno de los pedimentos contenidos en el libelo introductorio, está encaminado a que se declare que la actora no fue debidamente informada sobre las consecuencias de realizar el traslado entre los regímenes pensionales y, así mismo imploró la nulidad de dicho acto, o mejor dicho la ineficacia de la afiliación, bajo el entendido que, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, “sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación”, así por ejemplo, lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1688-2019, cuando dijo: “La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada”. En tal sentido, bajo el análisis del literal e) del canon 13 de la Ley 100 de 1993 que establece que los afiliados están facultados para escoger libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, se debe verificar si realmente hubo ese consentimiento libre e informado y, en el evento de que se vislumbre un vicio en su producción por la indebida información o su ausencia, resulta plausible la ineficacia de tal escogencia; más aún cuando, en múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha dejado decantado la evolución del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, que se resume en las siguientes etapas: i) Información necesaria, clara y transparente -desde 1993 hasta 2009-, ii) Asesoría y buen consejo -desde 2009 hasta 2014- y iii) Doble asesoría -de 2014 en adelante-. De ahí que, en la primera etapa, que es aquella en la que se ubica la situación de la demandante, es necesario determinar si la AFP Horizonte cumplió con su deber de información a la luz de lo dispuesto en los Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, esto es, establecer si realizó una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo cual, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Además, bajo el principio de la transparencia se impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. (..) Así las cosas, no son atendibles los argumentos expuestos por las demandadas en sus apelaciones formuladas, por lo que se habrá de mantener incólume la sentencia opugnada. - De la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales La pasiva Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA plantea en el recurso de alzada como otro dislate lo relacionado con la delimitación del litigio realizada por la Juez a quo, frente a lo cual basta indicar que la oportunidad para discutir dicha situación lo fue justamente en la etapa que contempla el artículo 77 del CPTSS, esto es, al momento de la fijación del litigio y establecimiento del problema jurídico, más no luego de haberse proferido la sentencia. Además, tampoco se equivocó la Juez a-quo al ordenar la devolución ante Colpensiones de todos los valores recibidos por concepto de afiliación de la actora, incluidos los gastos de administración y seguros previsionales descontados durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada al RAIS, pues ello opera con ocasión del efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 1746 del C.C., que no es otro que volver al statu quo, es decir, retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás - al respecto se pueden consultar las sentencias CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064- 2021, entre muchas otras-. De ahí que, como lo dijo la Sala de Casación Laboral entre otras, en sentencia SL2484-2022 con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, la ineficacia del traslado pensional se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial, por lo que la sentencia que la declara lo que hace es comprobar un estado de cosas que surgen antes de la litis, de ahí que, por regla general, cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallaban de no haber existido el acto de traslado, razón por la cual administradora del fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad está obligada a la devolución a Colpensiones, incluso con cargo a sus propios recursos de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, así como, de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Por último, en lo que atañe a la afectación del principio de sostenibilidad financiera que según alega la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se ve conculcado con la decisión de ineficacia, esta Sala hará suyas las disertaciones emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien en reciente decisión de fecha 29 de julio de 2020, dictada dentro del radicado No. 78667 con ponencia de la Mg. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló: “Asimismo, la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas...."
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