Sentencia Nº 500013105002 2022 00131 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924893176

Sentencia Nº 500013105002 2022 00131 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-05-2022

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81626870
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente500013105002 2022 00131 01
Normativa aplicada1. art.14 ley 1437/11, art.158 ley 142 de 1994
MateriaTESIS: En gran síntesis, la pretensión de la sociedad impugnante está encaminada a revertir la decisión adversa a su interés jurídico, arguyendo que para el momento de presentación de esta queja constitucional no había transcurrido el término de treinta (30) días previsto en el decreto 491 de 2020 para brindar respuesta material a la solicitud radicada por el actor que data veinticuatro (24) de febrero anterior. Pues bien, respecto a los elementos esenciales del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (…) El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. (…) De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta -el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley-. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito -utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada-, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) Para el caso de las empresas de servicios públicos, como ya se anunciaba, las reglas varían dependiendo de si las peticiones y recursos son o no elevados por usuarios o suscriptores -incluso los potenciales- de las empresas de servicios públicos. Entonces, ante un marco del régimen de prestación del servicio (usuario-prestador), el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 determina una regla especial según la cual las peticiones, quejas y recursos deberán resolverse en un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación. Cumplido dicho plazo, se configura el silencio administrativo positivo. Mientras que, cuando las solicitudes sean formuladas por no usuarios, se aplicarán las mencionadas reglas del CPACA (…)”1. Ahora bien, respecto a los términos para brindar respuesta a las solicitudes elevadas por la ciudadanía, el artículo 5° del decreto 491 de 2020, previene: “(…) Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…) En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales (…)”. En el presente conflicto, cabe observar que, el señor Flavio Mauricio Useche Puente formuló solicitud ante Ecopetrol S.A., requerimiento recibido el día veinticuatro (24) de febrero último bajo la radicación No. 02367987, luego el término de treinta (30) días previsto en el decreto 491 de 2020, vencía el ocho (8) de abril anterior, sin embargo, el actor elevó esta queja supralegal el treinta y uno (31) de marzo recién pasado, vale decir, antes del vencimiento del plazo legal que tenía la entidad convocada para brindar respuesta material, alegando de manera anticipada el menoscabo del derecho de petición consagrado en el artículo 23 del texto constitucional. En este orden de ideas, asiste razón en su protesta a la sociedad recurrente en la medida que por no haber superado el término que la legislación entonces vigente consagraba para ofrecer contestación, tampoco debía inferirse agravio a este derecho fundamental, toda vez que, uno de los elementos del núcleo esencial consiste en la temporalidad referida a la pronta resolución, aunque la conducta ideal sea en realidad desatar la cuestión en cualquier sentido en el menor tiempo posible, desde luego sin exceder el plazo fijado para el efecto, presupuesto de esta garantía constitucional que no fue quebrantado conforme certeramente refuta Ecopetrol S.A., sólido y brevísimo argumento que es suficiente para revocar la providencia impugnada..."
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