Sentencia Nº 500013105003 2016 01161 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744900

Sentencia Nº 500013105003 2016 01161 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-06-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625210
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente500013105003 2016 01161 01
Normativa aplicada1. Ley 71/88, Acuerdo 049/90, ley 100/93,, SL 2257 de 2020,, literl f) RT.13, paràgrafo 1 art.33 y paràgrafo art.36 ley 100/93
MateriaTESIS: Con tal propósito, corresponde indicar que en el proceso no fue objeto de discusión entre las partes que el demandante ostenta la condición de pensionado, que bajo el imperio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es beneficiario del régimen de transición, lo que de igual forma se advierte de las resoluciones aportadas al plenario2, por cuanto nació el 30 marzo de 1950, cumpliendo la edad el mismo día y mes del año 2010, así como que para dicha data tenía más 1.226.11 semanas de cotización, razón por la que Colpensiones reconoció la pensión de vejez mediante resolución No. 112095 de 15 de julio de 2010, conforme los parámetros establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de julio de 2010, en cuantía inicial de $784.056 que corresponde al 87% del Ingreso Base de Liquidación - IBL de toda la vida laboral en valor de $901.214, prestación reliquidada mediante acto administrativo GNR 119260 de 25 de abri l de 2016, por el cual, con la misma regulación con la que fue otorgada, aumentó la mesada pensional, declarando la prescripción respecto de las causadas anteriores al 1° de marzo de 2013, fijándola en un monto de $ 975.039 que equivale al 87% de un IBL de los últimos 10 años en suma de $1.120.734, por el cual se reconoció una diferencia pensional retroactiva por valor de $4.716.738. En este mismo sentido, se ha de indicar que se encuentra acreditado que el demandante acumula tiempos de servicios públicos en el período comprendido entre el 11 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972, por cuenta de los servicios que como soldado prestó al Ministerio de Defensa Nacional. De acuerdo con los anteriores supuestos, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014, ante la evidente desprotección del Estado y no para solicitar la reliquidación de pensiones ya reconocidas, permitió la acumulación de tiempos públicos y privados, pero única y exclusivamente para aquellas personas que no han podido acceder a la pensión de jubilación o vejez, acorde con las normatividades anteriores que no son otras que la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la actualmente vigente Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003. Sin embargo, con ocasión a la nueva hermenéutica dada al asunto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557, todas del año 2020, es viable acoger favorablemente la sumatoria de aportes públicos y privados como a continuación se pasa a exponer. La máxima Corporación de Justicia Laboral en la última de las sentencias referidas, “SL2557 de 2020”, proferida en un caso de similares contornos al que ocupa en esta oportunidad atención de Sala, reiterando el criterio acogido en la sentencia SL1947 de 2020, in extenso se pronunció: “… ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por v i´a del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los t iempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. (…) Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implico´ una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el l iteral f) del artículo 13, el parágrafo 1.o del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social En efecto, el l iteral f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.o del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las final idades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contemplo´ diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala esta´ acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (...)” Conforme al anterior criterio, resulta procedente la acumulación de tiempos de servicio públicos y privados para aumentar el porcentaje a efectos de aumentar la mesada pensional reconocida al demandante. Así las cosas, al tener en cuenta la totalidad de períodos laborados, dentro del que se incluye los servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional, se obtiene una densidad total de 1.349.16 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante al contar con más de 1250 semanas de trabajo tiene derecho a que su prestación de vejez se reconozca con una tasa de remplazo del 90%, así como aumentar el ingreso base de liquidación - IBL reconocido por la entidad de los últimos 10 años, hecho que no fue objeto de discusión por la parte actora, motivo por el que se condenará a la accionada a reajustar la prestación de vejez reconocida al demandante en un porcentaje del 90% sobre un IBL de $1.120.734, arrojando la suma de $1.008.660 que se causa a partir del 1º de marzo de 2013, fecha a partir de la cual atendiendo la prescripción decretada por la entidad demandada se ordenó el pago, luego se revocará en su integridad la sentencia apelada. 2.2.- DE LA PRESCRIPCIÓN. Por cuestiones metodológicas en tanto se advierte que la entidad demandada propuso como medio exceptivo la prescripción, debe partirse que tal figura se encuentra establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., normas que determinan un término de prescripción de tres años contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, término que se interrumpe por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador de los derechos que pretende. Así, corresponde declarar su prosperidad, debiéndose manifestar desde ya que se accederá a la declaratoria del fenómeno extintivo, por cuanto como se desprende de él, el acto administrativo 3 reconoció el derecho pensional al demandante mediante resolución 112095 de 15 de julio 2010, siendo notificada el 22 de septiembre del mismo año, sin embargo, solicitó la reliquidación el 1° de marzo de 2016, esto es, por fuera de los tres años siguientes al reconocimiento, luego entonces como concluyó la entidad en la resolución GNR 119260 de 25 de abril de 2016, se deben declarar prescritas las diferencias pensionales retroactivas causadas con anterioridad al 1° de marzo de 2013. 2.3.- DIFERENCIAS RETROACTIVAS Establecido que el valor de la primera mesada pensional es de $1.008.660, y no de $975.039, como lo determinó la demandada en la resolución No. GNR 119260 de 25 de abril de 2016, corresponde a la Sala condenar al pago de las diferencias pensionales retroactivas generadas desde el 1° de marzo de 2013, y en adelante hasta que subsistan las causas que le dan origen, junto con los incrementos anuales y mesadas adicionales si a ellas ha lugar. 2.4.- DESCUENTOS A SALUD Como lo han explicado los precedentes judiciales 4 dictados por la máxima corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser una obligación legal de las entidades pagadoras de pensiones, se autoriza a COLPENSIONES para que, de las diferencias pensionales retroactivas adeudadas, se descuente el valor correspondiente de los aportes en salud y los transfiera a la EPS en donde se encuentre afiliado el accionante. ..."
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