Sentencia Nº 500013105003 2017 00705 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 08-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745652

Sentencia Nº 500013105003 2017 00705 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 08-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642245
Fecha08 Julio 2022
Número de expediente500013105003 2017 00705 01
Normativa aplicada1. Ley 33/85, arts.488 CST y 151 del CPTSS, art.94 CGP, C-792-2006
MateriaTESIS: . Atendiendo las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, conforme el artículo 66A ibídem, así como el análisis que debe efectuarse en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada, bajo los postulados del artículo 69 de CPT y de la SS, corresponde a la Sala analizar: ¿Si, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización que fue objeto de incremento en virtud de la homologación salarial reconocida por su ex empleador Secretaría de Educación del Departamento del Meta, cálculo actuarial que fue cancelado a la demandada Colpensiones, es procedente reliquidar la mesada pensional del actor, en caso afirmativo, verificar si ese valor concuerda con el declarado por el fallador de primer grado, si ha lugar al pago de retroactivo diferencial y a la indexación, no sin antes estudiar el medio exceptivo de prescripción propuesto? 2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.1.- ESTATUS PENSIONAL - RELIQUIDACIÓN - MONTO Con tal propósito, corresponde manifestar que en el proceso no fue objeto de discusión entre las partes que el demandante tiene la condición de pensionado; que conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es beneficiario del régimen de transición, hecho que de igual forma se advierte en la resolución aportada al plenario2, habida cuenta que nació el 12 de marzo de 1953, cumpliendo en la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2008, así como que, para dicha data tenía más de 20 años de servicios públicos prestados a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, razón por la que, conforme los parámetros establecidos en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $548.704 que corresponde al 75% del Ingreso Base de Liquidación - IBL de los últimos 10 años, por valor de $731.605, resolución 055368 de 24 de noviembre de 2008 3, le reconoció la pensión de jubilación efectiva a partir del momento en que se acreditara el retiro definitivo del sistema. Por acreditar su retiro laboral el 31 de enero de 2010, la demandada, a través de resolución No. 001556 de 25 de enero de 2011, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de 1° de febrero de 2010. Con ocasión de la solicitud elevada por el demandante, requiriendo la reliquidación de la mesada pensional con el Ingreso Base de Cotización que fue objeto de incremento en virtud de la homologación salarial reconocida por su ex empleador Secretaría de Educación del Departamento del Meta, cálculo actuarial cuyo valor fue cancelado a la demandada Colpensiones, ésta, mediante la resolución No. GNR 126895 de 28 de abril de 20164, sin tener en cuenta los verdaderos aportes, ordenó ajustar la pensión en un monto inicial de $755.495, declaró que, por operar el fenómeno de la prescripción ese incremento es efectivo a partir de 10 de febrero de 2013. No obstante, al resolver recurso de reposición, la demandada mediante acto administrativo SUB 118082 de 4 de julio de 20175, nuevamente sin tener los verdaderos ingresos, reajustó la prestación pensional a una suma mensual de $769.139, a partir de 10 de febrero de 2013. El artículo 3° de la ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 dispuso que, para liquidar la pensión, cuando se trate de empleados del orden nacional, se tendrían en cuenta: asignación básica; gastos de representación; prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Para las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, preceptuó que estas siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Conforme lo expresado, es claro que ciertamente se debe tener en cuenta el Ingreso Base de Cotización, que fue objeto de incremento en virtud de la Homologación salarial reconocida por su ex empleador Secretaría de Educación del Departamento del Meta, valor del cálculo actuarial que, conforme se acredita con la documental que reposa en el informativo6, fue cancelado por la entidad territorial a la demandada Colpensiones, hecho que dio lugar a la actualización de los aportes tanto en la historia laboral7 que allega la entidad demandada, como los certificados de información laboral formato No. 38, expedidos por la Gobernación del Meta. Aclarado lo anterior, ha de decirse que no es objeto de debate la forma de liquidar el derecho pensional, ya que este se debe realizar conforme lo previsto en el artículo 21 ibídem9, que fijó la forma de determinar el Ingreso Base de Liquidación de las personas a las que le hicieren falta más de 10 años para adquirir el derecho, manteniendo lo dispuesto en la normatividad anterior y ampliándola, en el sentido de conceder la prestación con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de cotización anteriores al reconocimiento del derecho pensional o durante toda la vida laboral, siempre y cuando se hubiere cotizado un número igual o superior a 1.250 semanas. (..) 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo 8 Asociado con lo anterior, la pensión de vejez se reconoció con fundamento en la Ley 33 de 1985 con un porcentaje del 75% sobre el ingreso base de liquidación, acorde con la norma que dispone que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación, son los señalados en la norma antes transcrita. En ese orden de ideas, al efectuar esta corporación las operaciones aritméticas necesarias para su correcta cuantificación, teniendo en cuenta los Ingresos Bases de Cotización reportados y actualizados en la historia laboral y los certificados de información laboral, junto en este caso con el único factor salarial que puede ser tomado para liquidar, que no es otro que la Prima técnica, cálculo que hará parte integrante de ésta decisión, se encontró que para el actor el IBL más favorable es el de los últimos 10 años que, arrojó una suma de $2.582.855, en tanto que, el de toda la vida, asciende al valor de $1.833.468. Por ello al aplicar al IBL más benéfico una tasa de reemplazo del 75% se determina como mesada pensional inicial una suma de $1.937.141, valor superior al determinado por el fallador de primer grado que lo fue en $1.437.194, pero, al no haber sido objeto de censura por el actor se mantendrá incólume la decisión en este aspecto, bastando las anteriores consideraciones para confirmar el fallo apelado y consultado en este aspecto. 2.2.- DE LA PRESCRIPCIÓN. En tanto se advierte que el Ministerio Publico propuso como medio exceptivo el de prescripción, debe partirse que tal figura se encuentra establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., que establecen un término de prescripción de (3) tres años contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, término que se interrumpe por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador de los derechos que pretende, o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se le notifica de la demanda, dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al actor del auto admisorio de la demanda. La Sala advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión “o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta”, establecido en el artículo 6º del CPT y SS, en el sentido que el agotamiento de la reclamación administrativa es optativa del administrado, ya que si decide esperar la respuesta de la entidad, la contabilización del término comienza a partir de ese momento, no obstante lo dicho, es menester expresar que, vencido ese plazo sin que se haya dado respuesta a la reclamación, también puede entonces acudir directamente a la jurisdicción. Así, corresponde determinar su eventual prosperidad, debiéndose manifestar desde ya que contrario a lo sostenido por el fallador de primer grado no habría lugar a su declaratoria, habida consideración que ciertamente los actos administrativos por medio del cual se ordenó el reconocimiento pensional y el disfrute y goce datan del 24 de noviembre de 2008 y 25 de enero de 2011, respectivamente, empero, las circunstancias que hoy en día dan lugar a la reliquidación de la pensión es el reconocimiento de la Homologación Salarial concedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, determinación que sucedió con la expedición de la resolución No. 342 de 27 de enero de 201410, luego entonces, como quiera que tal y como lo ha sostenido la máxima corporación del trabajo, entre otras en sentencia SL - 1640 de 2018, existe imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de factores salariales. Así, el derecho se haría exigible a partir del momento en que se canceló a Colpensiones el cálculo actuarial, efectuado los días 6, 7 y 8 de julio y 5 de agosto del año 2015, por lo que al haber solicitado la reliquidación pensional el 10 de febrero de 2016, es claro, que no se encontraría prescrito ninguna diferencia pensional, toda vez que la interrupción de la prescripción se dio con dicha reclamación, consideración que aunada al hecho que una vez instaurada la demanda, que ocurrió el 1° de diciembre de su notificación se llevó a cabo el 4 de julio de 201812, esto es, dentro del año siguiente a su admisión que lo fue el 28 de mayo de 2018, publicada en estado el 29 del mismo mes y año13, en dicha calenda se interrumpió el fenómeno extintivo. No obstante lo anterior, al no haber sido objeto de censura la declaratoria del medio exceptivo por el actor, se mantendrá incólume la decisión en este aspecto, bastando las anteriores consideraciones para confirmar el fallo apelado y consultado en este aspecto. 2.3.- DIFERENCIAS RETROACTIVAS Establecido por el fallador de primer grado, que el valor de la primera mesada pensional es de $1.437.194, y no como lo reconoció la demandada de $769.139, acertó el a quo en la orden que dio respecto del pago de las diferencias salariales retroactivas . 2.4.- DESCUENTOS A SALUD Como lo han explicado los precedentes judiciales14 dictados por la máxima corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser una obligación legal de las entidades pagadoras de pensiones, acertó el a quo en autorizar a COLPENSIONES para que, de las diferencias pensionales retroactivas adeudadas, se descuente el valor correspondiente de los aportes en salud y los transfiera a la EPS en donde se encuentre afiliado el accionante. 2.5.- DE LA INDEXACIÓN Dado que nuestra economía se caracteriza por el deterioro progresivo del poder adquisitivo del dinero, aduciendo razones de justicia y equidad, ha sido posición reiterada de la jurisprudencia reconocer la indexación como paliativo a dich pérdida adquisitiva, valor que debe ser asumido por el deudor moroso y de esta manera evitar perjuicios al acreedor, por ser un procedimiento resarcitorio de la inflación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 13 de noviembre de 1991, señaló sobre el particular: “Con apoyo en la perceptiva (e l ar tículo 8 de la Ley 153 de 1887 y e l 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se ac lara) , la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte , desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibi l idad, de apl icar a los crédi tos de origen laboral , la corrección o actual ización de la moneda. El soporte de esta doctr ina ha sido var ios: los principios del derecho del trabajo , en cuanto cr i ter ios de valorac ión inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una in tención cau telar y defensora de los precarios in tereses de l trabajador , en consideración a que es un su je to que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsis ti r , enajenándola al empleador , la jur isprudencia, principalmente de la Sala Civi l de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enf rentó el anális is de la incidencia de la inf lación en las obl igac iones diferidas de carácter c iv i l ; en los principios de equidad y justic ia, comunes, a no dudarlo , a todas las ramas de l derecho y en part icular a la laboral; en la consagración posi t iva de la correcc ión monetaria, en var iados campos de la activ idad civ i l en nuestro país , en la doctr ina y la jurisprudencia extranjeras , as í como también en la escasa producción doctr inaria al respecto ; en las normas reguladoras de l pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al trabajo, en cuanto a dicho monto de extinguir las obl igaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en f in, en los princ ipios de enriquec imi ento in justo y el equi l ibrio contractual , fundantes de la doctr ina e laborada sobre el tema por la jurisprudencia c iv i l , pero en ningún modo ajenos a los cr i ter ios del derecho laboral .” . Con fundamento en lo expuesto jurisprudencialmente , acertó el fallador de primera instancia en reconocer legítimamente la indexación para remediar la pérdida de poder adquisitivo de las sumas adeudadas por el retardo en el reconocimiento producto de la reliquidación, lo cual es simplemente la compensación de la depreciación monetaria, bastando las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada y consultada. ..."
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