Sentencia Nº 500013105003 2018 00376 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 10-09-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 500013105003 2018 00376 01 |
Número de registro | 81470029 |
Fecha | 10 Septiembre 2018 |
Normativa aplicada | Ley nu. 99 de 1993 \ Código Contencioso Administrativo art. 77 |
Emisor | Sala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL
RADICACiÓN: 50001310500320180037601
ACCIONANTE: JAIME ENRIQUE BARRERA MÉNDEZ
ACCIONADA: CORPORACiÓN PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO
ESPECIAL PARA LA MACARENA
"CORMACARENA"
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Estudiada y aprobada en ACTA No. 129 DE 2018
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA
Villavicencio, diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la
referencia
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ANTECEDENTES
1.- PETICiÓN DE AMPARO
El señor JAIME ENRIQUE BARRERA MÉNDEZ promovió acción de
tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso e igualdad, presuntamente -vulneradcs por
CORIVÍACARENA, con ocasión de los hechos que a continuación se
sintetizan:
-. Dijo que es copropietario del predio denominado "SAN MIGUEL",
ubicado en el kilómetro 93 de la antigua vía Villavicencio-Bogotá, el
cual hace parte de la ladera de una pendiente que colinda con dicha
vía; que en el mes de julio del 2016 se produjo la caída natural de
seis (06) árboles de varias especies, que afectaron la seguridad del
inmueble.
Que en vista de ello, acudió a CORMACARENA a informar lo
sucedido, indicándosele que debía suscribir un formulario para
obtener un permiso de aprovechamiento forestal, el que en su
entender era legalmente innecesario, pues conforme a la
normatividad aplicable solo se requería una simple autorización para
remover los despojos.
"I
Estima que la citada Corporación no tuvo en cuenta que su
solicitud iba encaminaba a obtener la autorización de una visita
técnica que acreditara la caída natural de los árboles y no un permiso
de aprovechamianto forestal; que mediante auto se admitió el trámite
del permiso, le solicitaron las pruebas que acreditaran la propiedad
del inmueble y le impusieron la carga de depositar la suma de
($765.664) para llevar a cabo dicha visita.
-, Que solicitó la corrección del desafuero del cobro para realizar la
visita técnica, alejada de la pretensión de aprovechar los despojos de
los árboles caídos, pues éstos ya se encontraban en estado de
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descomposición, requerimiento que fue atendido mediante Auto PS-
GJ 1.2.64.17 028 del 17 de febrero de 2017, por medio del cual se
eliminó el cobro y se dispuso la práctica de la referida visita técnica.
- Señaló que con base en la visita realizada, se emitió el concepto
técnico No. PM-GA 3.44.17.757 del 18 de abril del 2017, acogido en
la Resolución PS-GJ 1.2.6.17 1511, expediente PM-GA
3.37.9.016.006 VITAL No. 2300000289478416001, con el cual se
concluyó que el procedimiento se había iniciado conforme a los
hechos expuestos, razón por la cual se le otorgó el permiso de
aprovechamiento forestal aislado por un término máximo de dos (02)
años, acto administrativo que puso fin a la actuación y que no
recurrió, pese a que contenía errores conceptuales.
-. Que mediante Auto PS-GJ 1.2.64.18 2186, se ordenó la práctica de
una visita de control y seguimiento al permiso de aprovechamiento
forestal, y se le ordenó cancelar la suma de ($781.424),
correspondiente a los gastos de transporte y desplazamiento del
profesional que realizada la inspección, advirtiéndosele que dicho
valor prestaba mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 del
CPACA, y que éste sería objeto de cobro coactivo de no cancelarse,
decisión que no era recurrible, por tratarse de un auto de trámite.
-. Considera que con el anterior proveído se le hizo víctima de un
fraude generado en un cobro indebido e ilegal, sin concederle el
derecho a interponer recurso alguno, situación que vulnera sus
derechos fundamentales invocados y habilita la residualidad de la
presente acción constitucional.
Pretende se ordene a CORMACARENA dejar sin efecto el Auto PS-GJ
1.2.64.182186, proferido dentro del expediente 3.37.9-016.006 por la
Oficina Asesora Jurídica de dicha Corporación.
2.- LA CORPORACiÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL
ÁREA DE MANEJO ESPECIAL PARA LA MACARENA
"CORMACARENA" se opuso a la prosperidad de las pretensiones
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formuladas por el accionante, toda vez que no existe vulneración de
los derechos fundamentales invocados
Luego de realizar un recuento del trámite dado por la Corporación a
la solicitud de permiso de aprovechamiento forestal presentada por el
accionante, aclaró que el cobro de la visita de seguimiento y control
ordenado mediante Auto No. PS-GJ.1.2.64.18.2186 del 28 de mayo
del 2018, no corresponde, como lo considera el actor, al trámite del
permiso de. aprovechamiento forestal, pues ese estudio no generó
costo alguno por tratarse de individuos arbóreos caídos o muertos
sino a la tarifa de un nuevo servicio que prestará la citada
Corporación, con el ánimo de constatar si se han cumplido o no con
las obligaciones impuestas al solicitante en el permiso que le fue
otorgado.
Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del
artículo 31 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA como autoridad
ambiental en el Departamento del Meta, está facultada para realizar
el control y seguimiento a los permisos otorgados y para recaudar
tarifas por concepto del aprovechamiento de los recursos naturales
renovables.
Precisó, finalmente, que el acto administrativo cuestionado no tiene -
carácter definitivo y, por el contrario, es un acto de trámite, toda vez
que fue expedido con el único ánimo de practicar la visita técnica de
control y seguimiento, razón por la cual no procede recurso ordinario
alguno en su contra.
3.- FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia proferida el 26 de julio del 2018, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo
constitucional solicitado, toda vez que la Ley faculta a
CORMACARENA para realizar el seguimiento y control a los permisos
concedidos y para .cobrar por el uso y aprovechamiento de...
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