Sentencia Nº 500013105003 2018 00376 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 10-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849708284

Sentencia Nº 500013105003 2018 00376 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 10-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente500013105003 2018 00376 01
Número de registro81470029
Fecha10 Septiembre 2018
Normativa aplicadaLey nu. 99 de 1993 \ Código Contencioso Administrativo art. 77
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RADICACiÓN: 50001310500320180037601

ACCIONANTE: JAIME ENRIQUE BARRERA MÉNDEZ

ACCIONADA: CORPORACiÓN PARA EL DESARROLLO

SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO

ESPECIAL PARA LA MACARENA

"CORMACARENA"

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 129 DE 2018

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA

Villavicencio, diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la

referencia

1

ANTECEDENTES

1.- PETICiÓN DE AMPARO

El señor JAIME ENRIQUE BARRERA MÉNDEZ promovió acción de

tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al

debido proceso e igualdad, presuntamente -vulneradcs por

CORIVÍACARENA, con ocasión de los hechos que a continuación se

sintetizan:

-. Dijo que es copropietario del predio denominado "SAN MIGUEL",

ubicado en el kilómetro 93 de la antigua vía Villavicencio-Bogotá, el

cual hace parte de la ladera de una pendiente que colinda con dicha

vía; que en el mes de julio del 2016 se produjo la caída natural de

seis (06) árboles de varias especies, que afectaron la seguridad del

inmueble.

Que en vista de ello, acudió a CORMACARENA a informar lo

sucedido, indicándosele que debía suscribir un formulario para

obtener un permiso de aprovechamiento forestal, el que en su

entender era legalmente innecesario, pues conforme a la

normatividad aplicable solo se requería una simple autorización para

remover los despojos.

"I

Estima que la citada Corporación no tuvo en cuenta que su

solicitud iba encaminaba a obtener la autorización de una visita

técnica que acreditara la caída natural de los árboles y no un permiso

de aprovechamianto forestal; que mediante auto se admitió el trámite

del permiso, le solicitaron las pruebas que acreditaran la propiedad

del inmueble y le impusieron la carga de depositar la suma de

($765.664) para llevar a cabo dicha visita.

-, Que solicitó la corrección del desafuero del cobro para realizar la

visita técnica, alejada de la pretensión de aprovechar los despojos de

los árboles caídos, pues éstos ya se encontraban en estado de

2

descomposición, requerimiento que fue atendido mediante Auto PS-

GJ 1.2.64.17 028 del 17 de febrero de 2017, por medio del cual se

eliminó el cobro y se dispuso la práctica de la referida visita técnica.

- Señaló que con base en la visita realizada, se emitió el concepto

técnico No. PM-GA 3.44.17.757 del 18 de abril del 2017, acogido en

la Resolución PS-GJ 1.2.6.17 1511, expediente PM-GA

3.37.9.016.006 VITAL No. 2300000289478416001, con el cual se

concluyó que el procedimiento se había iniciado conforme a los

hechos expuestos, razón por la cual se le otorgó el permiso de

aprovechamiento forestal aislado por un término máximo de dos (02)

años, acto administrativo que puso fin a la actuación y que no

recurrió, pese a que contenía errores conceptuales.

-. Que mediante Auto PS-GJ 1.2.64.18 2186, se ordenó la práctica de

una visita de control y seguimiento al permiso de aprovechamiento

forestal, y se le ordenó cancelar la suma de ($781.424),

correspondiente a los gastos de transporte y desplazamiento del

profesional que realizada la inspección, advirtiéndosele que dicho

valor prestaba mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 del

CPACA, y que éste sería objeto de cobro coactivo de no cancelarse,

decisión que no era recurrible, por tratarse de un auto de trámite.

-. Considera que con el anterior proveído se le hizo víctima de un

fraude generado en un cobro indebido e ilegal, sin concederle el

derecho a interponer recurso alguno, situación que vulnera sus

derechos fundamentales invocados y habilita la residualidad de la

presente acción constitucional.

Pretende se ordene a CORMACARENA dejar sin efecto el Auto PS-GJ

1.2.64.182186, proferido dentro del expediente 3.37.9-016.006 por la

Oficina Asesora Jurídica de dicha Corporación.

2.- LA CORPORACiÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

ÁREA DE MANEJO ESPECIAL PARA LA MACARENA

"CORMACARENA" se opuso a la prosperidad de las pretensiones

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formuladas por el accionante, toda vez que no existe vulneración de

los derechos fundamentales invocados

Luego de realizar un recuento del trámite dado por la Corporación a

la solicitud de permiso de aprovechamiento forestal presentada por el

accionante, aclaró que el cobro de la visita de seguimiento y control

ordenado mediante Auto No. PS-GJ.1.2.64.18.2186 del 28 de mayo

del 2018, no corresponde, como lo considera el actor, al trámite del

permiso de. aprovechamiento forestal, pues ese estudio no generó

costo alguno por tratarse de individuos arbóreos caídos o muertos

sino a la tarifa de un nuevo servicio que prestará la citada

Corporación, con el ánimo de constatar si se han cumplido o no con

las obligaciones impuestas al solicitante en el permiso que le fue

otorgado.

Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del

artículo 31 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA como autoridad

ambiental en el Departamento del Meta, está facultada para realizar

el control y seguimiento a los permisos otorgados y para recaudar

tarifas por concepto del aprovechamiento de los recursos naturales

renovables.

Precisó, finalmente, que el acto administrativo cuestionado no tiene -

carácter definitivo y, por el contrario, es un acto de trámite, toda vez

que fue expedido con el único ánimo de practicar la visita técnica de

control y seguimiento, razón por la cual no procede recurso ordinario

alguno en su contra.

3.- FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia proferida el 26 de julio del 2018, el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo

constitucional solicitado, toda vez que la Ley faculta a

CORMACARENA para realizar el seguimiento y control a los permisos

concedidos y para .cobrar por el uso y aprovechamiento de...

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