Sentencia Nº 50001310501 2014 00148 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955479

Sentencia Nº 50001310501 2014 00148 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-03-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81618476
Fecha18 Marzo 2022
Número de expediente50001310501 2014 00148 02
Normativa aplicada1. Art.20 Decreto 2127/45, art.53 CN, at.32 ley 80/93
MateriaTESIS: . Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación y atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 66 A y el grado jurisdiccional de consulta corresponde a la sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contrato de trabajo? Para tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de l personal a esa institución. - Luego se verificará si, con el material probatorio recaudado se logró o no, acreditar los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo declarado ...- EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA DE LA CONDICIÓN DEL ACTOR COMO TRABAJADOR OFICIAL DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. Conforme el texto de la demanda, CONSUELO YARA IBATA solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado, contrato que se mantuvo vigente desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, mientras la demandada Empresa Social del Estado lo niega en forma categórica. Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen jurídico previsto en la ley 100 de 1993 y en la ley 344 de 1996, y demás normas que las complementen, sustituyan o adicionen. Por su naturaleza jurídica están sujetas al régimen jurídico de las personas de derecho público, es decir, se encuentran, adscritas al Ministerio de la Protección Social y están dotadas con personería, autonomía administrativa y patrimonio propio. Conforme lo consagrado en el artículo 195 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 19901, estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, se precisó “Son trabajadores of iciales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f ísica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. .. El cargo de auxiliar de aseo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades calificadas como de servicios generales, por cuanto ella se desempeñó ejecutando labores de aseo, lo que la ubica dentro de aquellas personas que tienen la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto y despacha desfavorablemente el medio exceptivo en ese sentido propuesto. Definido lo anterior, seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo , para empezar con recordar que el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizada bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su existencia: a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces, cuando se den esos supuestos fácticos, la existencia del denominado contrato realidad, artículo 3º. El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último, si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción. ”. (..) . De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deducción del legislador, con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica, sino que se ejecutó con independencia jurídica. Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratac ión excepcional, que esa clase de vinculación se celebre con duración por el término “estrictamente indispensable”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente, o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales: vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamentaria o vinculación contractual, como elemento que constituye característica de este contrato, la independencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas sujeto al cumplimiento de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidir ¿si los servicios que a la accionada prestó la demandante, estuvieron regidos mediante contrato de trabajo o si, por el contrario, estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios? como ésta lo sostiene. En el presente caso no se discute que, tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO4, mediante la celebración de órdenes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES- ASEO, cumpliendo las labores descritas en el hecho 21 de la demanda, situación fáctica cuya ocurrencia fue aceptada por la entidad demandada. La referida certificación, además de especificar las órdenes de prestación de servicios celebradas, también determinó la remuneración percibida por la actora, la labor desempeñada en beneficio de la entidad demandada, remunerada iniciando en el año 2008 con un salario de $1.000.000, y al finalizar el contrato, en el mes de marzo de 2012, mensualmente devengaba un valor de $1.146.000. En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor de la ESE demandada dieron cuenta las testigos, señoras ROSA ADELINA ROBAYO ARDILA, FLOR ALBA CRUZ ARIAS, HECTOR JULIO MONCALEANO CUERVO y GERMAN DIONICIO SANTIAGO PARDO persona sobre quien la demandada propuso tacha de sospecha. La primera de ellas manifestó que, a través de contratos OPSs, que a veces eran interrumpidos, entre 2004 y 2013, laboró en el área de servicios generales del hospital departamental de Villavicencio; conoció a la demandante, ya que laboraron juntas en el área de cirugía, que efectuaban labores de aseo, desinfección, barrer, limpiar, paredes techos, le consta que la demandante prestó servicios de febrero de 2008 al año 2012, labor que fue continua, sin embargo, más adelante dijo que era interrumpida. Aseveró que en la época habían 3 tipos de horarios: de 6:00 a.m., a 12:00 m., de 12:00 m., a 6:00 p.m. y de 6:00 de la tarde a las 6:00 de la mañana, ilustró que había un cuadro de horarios prestablecido por el jefe directo, labor de la cual no se podía ausentar y que si lo necesitaba, tenía que pedirle permiso al jefe inmediato, señor HECTOR MOGOLLÓN, quien les impartía las ordenes y les decía que debían realizar; expuso que dentro del Hospital había personal de planta que realizaba las mismas labores, quienes a diferencia de ellos no laboraban los días festivos, tenían vacaciones y les reconocían derechos de la ley. Informó que elementos tales como cloro, la escoba, los traperos, recogedor, baldes, guantes, cepillos para restregar el piso y quitar telarañas los daba el Hospital; que les hacían llamados de atención, comentó que el jefe de ellas, quien las reunía, era el mismo para todos, quien también cada año les supervisaba las cuentas de cobro, persona a quien tocaba pedirle una constancia que reflejara que había laborado en el hospital en un lapso específico. Se recibió el testimonio de FLOR ALBA CRUZ ARÍAS, quien dijo ser empleada del Hospital desde el año 2002, declaró que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo cuando ella entró a trabajar, en el año 2008, quien realizaba la misma labor que la deponente, de aseo y desinfección, barrer, trapear, limpiar, salas y baños, que laboraron en el mismo lugar, ella le recibía el turno o la deponente lo hacía, expuso que en la planta de personal del hospital existía personal de servicios generales, como Gloria Moreno u Ofelia, con la diferencia que a ellas les pagaban las prestaciones de Ley, pero realizaban las mismas funciones. Manifestó que el coordinador del servicio era el jefe inmediato, que la demandante debía cumplir horario que era prestablecido por el Jefe Coordinador a través de un cuadro de turnos, de 6:00 a.m., a 12:00 m., de 12:00 m a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., ilustró que la demandante debía pedir permiso, que para ausentarse, que siempre le tocaba pedirlo, que para desempeñaba su labor con elementos que el Hospital les proporcionaba, tales como recogedor, escoba, trapero, trapitos, y desinfectantes; que si llegaban tarde, así como si el aseo quedaba mal, les hacían llamados de atención. (..). Con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra acreditado que, la relación que mantuvieron las partes, en realidad, estuvo regida por contrato de trabajo , puesto que está probado que los servicios que la actora prestó a la entidad accionada, los realizó de manera personal, continua y subordinada, y no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo. Es pertinente señalar también que las labores de aseo contratadas y ejecutadas por la demandante, (barrer, trapear, limpiar, lavar baños, desinfectar , etc.), no son actividades que demanden de un trabajo en equipo, labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que corresponden a tareas específicas asignadas a la trabajadora demandante por la entidad contratante, por medio de los Jefes Supervisores de dicha ESE, en este caso los señores ANDRES, LINARES y HECTOR MOGOLLON. Que sus labores las realizara de manera personal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, tareas que no fueron contratadas en razón a la experiencia de la demandante, capacitación y formación técnico-científica o profesional en determinada materia, y que tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que, por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben desarrollarse en la ESE, labores que no permiten el ejercicio de la labor autónoma e independiente que caracteriza los contratos de prestación de servicios profesionales. De lo expuesto, se concluye que, la prestación personal del servicio que para el Hospital demandado de manera subordinada realizó la señora CONSUELO YARA IBATA como Auxiliar de Servicios Generales - Aseo, según las previsiones de la Ley 10 de 1990 , es de aquellas que debió ser desarrollada por una trabajadora oficial en dicha entidad, teniéndose entonces a la ESE demandada como verdadera empleadora de la actora, responsable directa de la atención de sus derechos laborales. Al haberse acreditado la prestación personal del servicio de la demandante en favor del HOSPITAL demandado, si éste quiere ser exonerado de las pretensiones, tenía la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, de existencia de contrato de trabajo con la actora, hecho que no logró; por el contrario, el material probatorio recaudado lo que acredita es la existencia de contrato de trabajo entre las partes, la subordinación con que la actora desempeñó su labor y, se reitera, a la parte demandante tan solo le bastaba demostrar la prestación personal del servicio, para que surgiera la presunción del contrato de trabajo, y ya que la demandada no acreditó que la relación de las partes se desarrollara con una modalidad distinta a la laboral, el hecho que el único testigo que trajo, hubiese afirmado que la demandante no tenía jefe directo, no controvierte la naturaleza del verdadero vínculo, pues dicho declarante sí manifestó que la demandante debía cumplir un horario y estar sujeto a algunas directrices del supervisor...."
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