Sentencia Nº 50001310503 2016 00237 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 14-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950418248

Sentencia Nº 50001310503 2016 00237 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 14-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81643313
Fecha14 Octubre 2022
Número de expediente50001310503 2016 00237 01
Normativa aplicada1. arts.12 y 13 de la ley 797 de 2003, C-566- de 2009
MateriaTESIS: - ESTATUS DE AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN PENSIONES, DEL SEÑOR JUAN CARLOS RANGEL AGUILERA. Atendiendo la información consignada en la historia movimiento de aportes del causante Juan Carlos Rangel Aguilera, afiliado a través de PORVENIR S.A., desde el año 2006 y hasta la fecha de su fallecimiento al sistema general de seguridad social en pensiones, advierte ésta colegiatura que, a la fecha de deceso del occiso, éste se encontraba cotizando al aludido fondo privado, circunstancia que, no fue objeto de controversia por los sujetos procesales que conforman la Litis8, motivo por el cual se tendrá, por cierta. 2.2.- ESTADO CIVIL DE LA BENEFACTORA Y EL CAUSANTE. .-. De conformidad a la prueba documental obrante a folios 33 del cuaderno n°1 de éste expediente, observa la corporación que, Juan Carlos Rangel Aguilera en vida, bajo la ritualidad de la ley civil, estuvo casado con ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ, acreditándose de ésta manera la calidad de cónyuge supérstite que la demandante ostenta, circunstancia que no fue objeto de contradicción por los sujetos procesales que conforman la Litis, motivo por el cual igualmente se tendrá, por cierta. 2.3.- PARENTESCO DEL CAUSANTE CON LOS BENEFICIARIOS. Conforme prueba documental obrante a folios 35, 36 y 100 del cuaderno n°1 de éste expediente, evidencia ésta corporación que, MARÍA CAMILA RANGEL ARIZA, PABLO NICOLÁS Y JUAN ESTEBAN RANGEL JARAMILLO son hijos del causante Juan Carlos Rangel Aguilera, circunstancia que no fue objeto de contradicción por los sujetos procesales que conforman la Litis, que como antes también se aceptó se tendrá, por cierta. 2.4.-PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU RECONOCIMIENTO Atendiendo la data del deceso del causante -mayo 09 de 2008-, la normatividad aplicable en el sub judice son los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 20039, disposiciones que establecen los requisitos que, ante el fallecimiento del cónyuge, compañero permanente o padre, deben acreditar los beneficiarios de la sustitución pensional por sobrevivencia. El artículo 13 referido establece que, son beneficiarios de dicho derecho pensional, en forma vitalicia, el cónyuge supérstite o el compañero/a permanente del afiliado, siempre y cuando el aludido benefactor, a la fecha del fallecimiento del causante acredite: 1) el número mínimo de semanas cotizadas por el de cujus al sistema general de seguridad social en pensiones, lapso que, atendiendo lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, es de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres últimos años de la vida de aquel, 2) la calidad de cónyuge o 9 Preceptos aplicables al sub judice por expresa remisión decretada por los artículos 73 y 74 de la ley 100 de 1993, las aludidas normas modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993. . compañero/a permanente del benefactor para la fecha de fallecimiento del causante y, 3) tenga 30 años o más de edad.10 Se deduce de la citada norma que, si respecto de un afiliado existiese un cónyuge o compañero/a permanente supérstite que pretenda el reconocimiento pensional por sobrevivencia de forma vitalicia, éste deberá acreditar: 1) el número mínimo de semanas efectivamente cotizadas por el causante al sistema de seguridad social en pensiones, 2) que desarrolló con el cujus una convivencia marital basada en la singularidad y la solidaridad, es decir, el beneficiario que pretenda la sustitución pensional, tiene la obligación de probar que sostuvo con el causante un proyecto en el que se desarrolló comunidad de vida y, 3) la edad de 30 años o más, a la fecha del fallecimiento del causante. Asimismo, la referida norma en su literal c establece que, en caso que el benefactor pensional sea el hijo del causante éste deberá acreditar: 1) su filiación con el fallecido, 2) su minoría de edad, es decir que sea menor de 18 años, 3) en caso de ser mayor de edad, éste derecho prestacional se le otorgará hasta los 25 años siempre y cuando acredite su condición de estudiante, 4) su condición de invalidez, 5) el número mínimo de semanas cotizadas por el de cujus al sistema general de seguridad social en pensiones, lapso que, atendiendo lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, es de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres últimos años de la vida de aquel y, 6) su dependencia económica al momento de la muerte del causante. Se deduce de la citada norma que, si respecto de un afiliado existiese hijos supérstites que pretenda el reconocimiento pensional por sobrevivencia, éstos deberán acreditar: 1) el número mínimo de semanas efectivamente cotizadas por el causante al sistema de seguridad social en pensiones, 2) su 10 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1730 de 2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán “…para considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero permanente o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañera y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y cumplimientos de los requisitos para la causación de una u otra prestación…”. (..) 3) su minoría de edad o, de ser mayor de edad -18 a 25 años-, su condición de estudiante, 4) su estado de invalidez -pérdida de capacidad laboral superior al 50%- y, 5) su dependencia económica del causante al momento de su muerte. Bajo los derroteros expuestos, una vez verificado el cumplimiento de los enunciados requisitos por parte del presunto beneficiario de la sustitución pensional, es deber de los fondos pensionales otorgar el reconocimiento pretendido. 2.5- SENTENCIA C-556 DE 2009, INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD DEL AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. De conformidad a lo decantado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-556 de 2009, ante la medida regresiva consagrada por el legislador en los literales A) y B) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, clausulado que al aumentar las exigencias previstas de manera precedente en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, estipuló y consagró en ejercicio de su libertad configurativa, presupuestos más rigurosos para acceder al derecho prestacional por sobrevivencia, desconociendo de ésta manera la naturaleza y finalidad del aludido beneficio pensional, el cual está cimentado en el cubrimiento del riesgo que puede representar la ausencia del afiliado fallecido en su núcleo familiar, más no, en la acumulación de capital; así, la exigencia de fidelidad al régimen de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad prevista en los literales A) y B) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, se torna en inexequible, por contrariar los principios fundantes del Estado Colombiano, de dignidad humana -estado personalista-, progresividad y prohibición de regreso de los derechos sociales. 2.6.- EXCEPCIÓN POR INCOSTITUCIONALIDAD. Atendiendo lo dispuesto por el artículo 4º superior, en concordancia, con los decantado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-681 de 2016, ante la contrariedad que presente una disposición normativa con una de naturaleza constitucional, que pueda conllevar y/o materializar . afectaciones de preceptivas magnas, las autoridades, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, han de preferir por su superioridad jerárquica las disposiciones de rango constitucional sobre las de otra naturaleza. Así, esta herramienta, deber y/o facultad que reposa en cabeza de los operadores jurídicos tiene por finalidad, propugnar, en un caso concreto y con efectos inter partes, la protección de los derechos fundamentales que se vean en riesgo por aplicar norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las prerrogativas y/o mandatos superiores contenidos en la constitución. Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa11 o, a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado12; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso13; o, (iii) en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del 11 Sentencia T-808 de 2007. 12 Sentencia T-103 de 2010. 13 En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 3.-CASO CONCRETO Advierte ésta corporación que la inconformidad de la apelante, se centra en la no aplicación en el sub examine, de la exigencia de fidelidad al régimen de ahorro individual con solidaridad prevista en los literales A) y B) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, requisito que, según su sentir, para reconocer en favor de su cónyuge e hijos supérstites, la pensión de sobreviviente pretendida le era exigible al afiliado fallecido; requisito que, atendiendo lo dispuesto artículo 4º superior, no le es exigible a los benefactores del afiliado fallecido16; circunstancia que, impide la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el fondo pensional demandado. En el sub judice, se considera por la Sala de decisión, que a pesar que la muerte del afiliado al sistema general de la seguridad social, señor Juan Carlos Rangel Aguilera, se produjera con antelación al proferimiento de la sentencia C-556 de 2009 -mayo 09 de 2008-, providencia que no dispuso efecto retroactivo de su resolutiva, la ratio decidenci del aludido proveído le es aplicable, mediante el control difuso de constitucionalidad de “excepción de inconstitucionalidad, a los benefactores del causante; en efecto, al consagrar la aludida normatividad exigencias que lesionan la finalidad del cubrimiento de la seguridad social e impiden el acceso al derecho -. prestacional por sobrevivencia, se torna en inexequible la aludida disposición normativa por contrariar los principios fundantes del Estado Colombiano, de dignidad humana, progresividad y prohibición de regresividad de los derechos sociales, en aras de materializar la finalidad que persigue la enunciada institución jurídica sustancial, que no es otro, que el cubrimiento del riesgo que puede representar la ausencia del afiliado fallecido en su núcleo familiar, y no, en la acumulación de capital, ésta corporación confirmará la sentencia de primera instancia...."
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