Sentencia Nº 50001310503 2017 00625 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 17-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744890

Sentencia Nº 50001310503 2017 00625 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 17-06-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625211
Fecha17 Junio 2022
Número de expediente50001310503 2017 00625 01
Normativa aplicada1. Acuerdo 049/90 aprobado por Decreto 758/90,, inciso 3 art.36 ley 100/93
MateriaTESIS: DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. Atendiendo las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, bajo los postulados del artículo 66A ibídem corresponde a la Sala determinar: - ¿Si para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de los criterios jurisprudenciales de favorabilidad y condición más beneficiosa, bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos públicos y privados; en caso afirmativo, si se cumplen los presupuestos de dicha norma para otorgar la prestación pensional, para lo cual se debe establecer la fecha de causación y disfrute, su monto y si ha lugar al otorgamiento de los intereses moratorios o indexación, sin que se olvide efectuar el estudio de la excepción de prescripción? 2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.1.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - PENSIÓN DE VEJEZ Se encuentra plenamente demostrado conforme la historia laboral de semanas tradicionales y certificación de tiempo de servicios2 que el demandante cotizó y prestó servicios en los siguientes periodos: Empleadores privados en forma interrumpida. Desde el 28 de octubre de 1970 a 11 de diciembre de 1972: 73.14 y 1° de mayo de 2003 a 31 de agosto de 2006: 78.01. Total semanas cotizadas: 151.15 Tiempos de servicios para entidades públicas “Secretaría de Educación del Vichada” Desde el 16 de enero de 1986 a 15 de febrero de 1998. Total tiempo de servicios: 4.350 días o lo que es lo mismos 12 años y 1 mes; 621.42 Total: 772.56 Aclarado lo anterior, atendiendo que no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, hecho que acepta la demandada al dar contestación, consideración que se corrobora, toda vez que, para el 1º de abril de 19943, tenía más de 35 años, condición que no perdió con la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 20054, ya que a 29 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas, más exactamente 751.48 se estudiará la viabilidad de efectuar el reconocimiento de la prestación económica con fundamento en las normas anteriores a la ley 100 de 1993, así: El artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, instituye: “Artículo 12: Tendrán derecho a la pensión de ve jez las personas que reúnan los s iguientes requisi tos : a) sesenta (60) años o más de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, s i es mujer , y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de co tizac ión pagaderas durante los úl timos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acredi tado un numero de un mil (1 .000) semanas de co tización suf ragadas en cualquier t iempo. ” Acorde con la norma en cita, son dos los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento pensional: (i) en el caso de las mujeres, 55 años y, (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Descendiendo al caso sub examine, se reitera que la demandante cumple con el primer requisito, ya que se acreditó que cumplió 55 años, hacia el 14 de julio de 20065. En cuanto a las semanas de cotización, se tiene que, conforme el historial aportado6, la actora en principio no satisface el segundo de los requerimientos establecidos en la norma 3 “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 4 Parágrafo transitorio 4º "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. :(...) . No obstante, la Sala encuentra que, en el período comprendido del 16 de enero de 1986 hasta el 12 de febrero de 1998, es decir, 12 años y 1 mes, o lo que es lo mismo 621.42 semanas7, la demandante prestó servicios públicos en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VICHADA. En ese sentido, conforme al criterio acogido por esta Sala de decisión, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional8, como de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia9, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma c itada dicho tiempo de servicios públicos es viable de ser sumado al de cotizaciones verdaderamente efectuadas. Así, como quiera que al totalizar el tiempo de servicios prestado a entidades tanto públicas como privadas, se tiene que, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 14 de julio de 1986 al mismo día y mes de 2006 se satisface un total de 665.11 semanas, que corresponden a 591.54 semanas, respecto de los servicios prestados a la Secretaria de Educación del Vichada y 73.57 semanas cotizadas al sector privado, se han de considerar suficientes para ordenar el reconocimiento pensional, porqué además la actora reunió los requisitos del acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de diciembre de 2014, por lo que se revocará la sentencia de primer grado.” (..) .- DEL DISFRUTE DE LA PENSIÓN - PRESCRIPCIÓN. Frente a la fecha de reconocimiento de la pensión, la Sala se remite a lo consagrado en el artículo 13 ibídem, en concordancia con lo previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que para el efecto preceptúa: “ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desaf il iación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” En igual sentido el artículo 35 ibídem prevé que para disfrutar de la pensión de vejez se requiere el retiro del servicio o del régimen. Así las cosas, como quiera que pese haber cumplido el último de los requisitos el 14 de julio de 2006, la demandante continuó prestando servicios hasta el 30 de agosto de 2006, en principio sería a partir del día siguiente a ésta fecha que se ordenaría el reconocimiento de la pensión, sin embargo, en tanto se advierte que la entidad demandada propuso como medio exceptivo el de prescripción, por cuestiones metodológicas se entra a su estudio, partiendo que tal figura se encuentra determinada en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., que establecen un término de prescripción de (3) tres años contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, término que se interrumpe por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador de los derechos que pretende, o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se le notifica de la demanda, dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al actor del auto admisorio de la demanda. La Sala advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión “o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta”, establecida en el artículo 6º del CPT y SS, en el sentido que el agotamiento de la reclamación administrativa es optativa de administrado, ya que si decide esperar la respuesta de la entidad, la contabilización del término comienza a partir de ese momento; no obstante lo dicho, es menester expresar que, vencido ese plazo sin que se haya dado respuesta a la reclamación, también puede entonces acudir directamente a la jurisdicción. Así, corresponde determinar su prosperidad, debiéndose manifestar desde ya que se accederá a la prosperidad del medio exceptivo, por cuanto tal y como se desprende del acto administrativo10, que negó el derecho pensional a la demandante Resolución 025609 de 26 de junio 2008, notificada el 30 de septiembre del mismo año, sin que hubiese elevado en forma posterior alguna réplica o solicitud alguna, sólo hasta el 24 de octubre de 2017 presentó la demanda que hoy es objeto de estudio. Conforme lo anterior, es claro, que la interrupción de la prescripción se dio con la presentación de la demanda11 24 de octubre de 2017, consideración que aunada al hecho que la notificación se llevó a cabo el 19 de abril de 201812, esto es, dentro del año siguiente a su admisión que lo fue el 5 de abril de 2018, publicada en estado el 6 del mismo mes y año13, en dicha calenda se interrumpió el fenómeno extintivo, razón por la cual las mesadas pensionales anteriores al mismo día y mes de 2014 se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo, por lo que así se declarará. 2.3.- DEL VALOR DE LA PRIMERA MESADA. Para determinar en el caso presente el valor de la primera mesada pensional, es necesario definir el monto de la pensión y el ingreso base de liquidación, así como el porcentaje a aplicar 10 Como quiera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la determinación y monto de la pensión, se debe acudir a las previsiones contenidas en la norma anterior, es decir, el parágrafo 2º del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, disposición en virtud de la cual la tasa de reemplazo inicia en el 45% del ingreso base de liquidación (IBL), porcentaje que se va incrementando en un 3% por cada 50 semanas adicionales de cotización luego de las primeras 500 hasta llegar a un tope máximo del 90%, que se causa cuando quiera que se haya cotizado un máximo de 1.250 semanas. Ahora bien, siendo beneficiaria del beneficio transicional , para calcular el ingreso base de liquidación se debe dar aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa: “El ingreso base para l iquidar la pensión de ve jez de las personas que les fal tare menos de diez (10) años para adquir i r e l derecho, será e l promedio de lo devengado en el t iempo que les h iciere fal ta para e l lo , o e l co tizado durante todo el t iempo si es te fuere super ior, actual izado anualmente con base en la variac ión del Índice de Prec ios al consumidor , según cer tif icación que expida el DANE.” Para el caso de la señora ÁLVAREZ ROMERO, la ley 100 de 1993 entró en vigencia, el 1º de abril de 1994, y causó definitivamente su derecho a la pensión de vejez, el 14 de julio de 2006, es decir, luego de transcurridos más de 10 años de su vigencia, no siéndole aplicable el precepto transcrito. Conforme lo antes dicho, para su determinación se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “Se entiende por ingreso base para l iqu idar las pensiones previs tas en esta ley, e l promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha co tizado el af i l iado durante los diez (10) años anteriores al r econocimiento de la pensión, o en todo el t iempo si es te fuere inferior para e l caso de las pensiones de inval idez o sobrevivencia, actual izados anualmente con base en la var iación del índice de precios al consumidor , según cer ti f icac ión que expida e l DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inf lac ión, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador , resul te superior al previs to en e l inc iso anterior , e l trabajador podrá optar por es te s is tema, s iempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mín imo.l ..."
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