Sentencia Nº 500013107001 2017 00204 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745492

Sentencia Nº 500013107001 2017 00204 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622031
Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente500013107001 2017 00204 01
Normativa aplicada1. ley 975/05, AP 2230-2018 rad.45110, sentencias de 10 de abril/08 rad.29.472, 31 de agosto/11 rad-36.125 y de noviembre/12 rad.39.665,parte final inciso 2 art.83 CP
MateriaTESIS: Corresponde a la Sala establecer, si, en efecto, durante la fase instructiva se incurrió en irregularidades, capaces de nulitar lo actuado, inclusive a partir del auto que resolvió la situación jurídica del procesado. Si bien se advierte fácilmente que la• fiscalía incurrió en varias irregularidades al momento de notificar decisiones relevantes para el procesado durante la investigación, las mismas fueron convalidadas por el procesado y su defensor al momento de ¡renunciar al procedimiento ordinario para optar por la terminación anticipada del proceso con la suscripción del acta de allanamiento a cargos. Por tanto no resütta procedente la nulidad solicitada y al no haber operado la prescripción la sentencia será confirmada. 3. Las notificaciones en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000. Conforme lo dispone el artículo 177 de la ley 600 de 2.000, las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. Por su parte, el artículo 178 ibidem dispone que se no- tificárá personalmente (/ al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente si se presentaren en la .9a-retaria dentro de los tres (3) dias siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente". A su turno, el artículo 151 del código procesal penal de 2000 disponé que las citaciones se realizarán "por los medios yen la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos dé la citación con .la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente'. Lo anterior significa, que el servidor judicial debe recurrir a cualquier medio que considere eficaz para alcanzar el cumplimiento de la notificación personal de los sujetos procesales indicados por el inciso 1 del artículo 178 de la norma en cita. No sucede lo mismo con lbs restantes intervinientes, respecto de quienes se intentará la notificación personal, pero de no ser posible dentro del término legal (3 días), se les enterará a través de las notificaciones supletorias, estado o edicto, según corresponda. Así, las comunicaciones a través de las cuales se; cita a los sujetos procesales para que acudan a notificarse personalmente de una decisiOn judicial, podrán hacerse por escrito (oficio, telegrama, mensaje enviado por correo electrónico) o verbalmente, (mensaje de voz o llamada telefónica, entre otros) mecanismos que suelen ser, unos más expeditos que otros, quedando al criterio del servidor judicial la escogencia del que entienda más adecuado para el propósito procesal. En este orden, cuando el_ sindicado no este privado de la libertad, se notificará personalmente si se presenta en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia", vencidos los cuales se 14 Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la decisión ha sido proferida por fuera del término legal .. . La notificación al encausado que se esté en libertad y quien no compareció al despacho, debe surtirse por estado, tal y como lo dispone el artículo 179 ibídem. "ARTICULO 179. POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido ala dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse ,a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación". Una vez notificados personalmente el sindicado privado de la libertad, el Fiscal cuando interviene como sujeto procesal y el Ministerio Público, y superados los tres (3) días para que se presenten los demás sujetos procesales, el secretario verificará si hay lugar o no a la notificación supletoria, como lo indican los artículos 179 y 180 de la Ley 600 de 2000. La ejecutoria se surte tres (3) días después de la última notificación, excepto cuando se trate de providencia proferida en audiencia, la cual se notifica en estrados y cobra ejecutoria al término de la última sesión. 4. Del régimen de nulidades en la ley 600 de 2.000. 4.1. La reguladón de las nulidades se encuentra condensada en el título VII (capítulo único) de la ley 600 de 2.000; en éste, se prevén los motivos que la generan, la oportunidad para deprecarlas, los condicionantes para la parte que las aduce, al igual que los principios que las gobiernan, además, de la potestad que tiene el funcionario judicial para decretarlas de oficio. . (..) . Ahora bien, la solicitud de nulidad acorde con el artículo 308 de la ley 600 de 2.000 puede peticionarse en cualquier momento de la actuación y la parte que la solicita, tiene la obligación de identificar la causal y las razones que la fundan (art. 309 ídem). Sin embargo, en cuanto a lo primero, es oportuno aclarar que la nulidad según el momento procesal en el que haya sidó generada, encuentra limitantes para su interposición. En efecto, si se trata de una irregularidad originada en la etapa instructiva, el momento oportuno para demandarla no es otro distinto que en la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 de la ley 600 de 2.000 o en el traslado previo a la audiencia respectiva; pero, si el acto que se tacha de nulo ha sido originado en la etapa del juicio, las partes pueden en cualquier momento durante el desarrollo de esta demandar la ineficacia del acto procesal respectivo. 4.2. De otra parte, el decreto de nulidad debe responder a los principios orientadores de las mismas los que conforme al 310 de la ley 600 DE 2.000 y la jurisprudencia estos se concretan en los siguientes: (i) principio de trascendencia, conforme al cual corresponde a la parte que alega el vicio, además de demostrarlo, señalar la afectación real e inequívoca a la garantía del sujeto procesal (debo proceso); (ii) principio de instrumentalidad, por virtud del cual, si el acto que se tacha de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, a menos que se viole el derecho de defensa, no puede ser nulitado; (iii) principio de taxatividad, acorde con el cual solamente puede deprecarse la nulidad por causales previstas en la ley; (iv) principio de protección, que impide a la parte que ha dado origen a la nulidad plantearla en su beneficio, salvo que se trate de upa violación del derecho de defensa técnica; (v) principio de convalidaciOn que permite a la parte afectada con el vicio convalidarlo de manera expresa o tácita, siempre que ello no ponga en crisis otras garantías fundamentales; (vi) principio de residualidad, según el cual la nulidad es el único remedio existente; (vii) principio de acreditación, por él cual se exige a la parte demandante de la nulidad, especificar el motivo que la origina y fundamentarla fáctica y jurídicamente. De manera que, para que se decrete la nulidad de lo actuado, no és suficiente demostrar el vicio, sino que, adicionalmente, deben acreditarse los efectos perversos que este tiene sobre el debido proceso o el derecho de defensal6 y el debido proceso en consonancia con los citados principios. 4.3. Sin duda que la censura presentada por el procurador judicial es válida siempre que éste o la parte interesada en el momento procesal oportuno hubiese reclamado la nulidad con base en la indebida notificación al procesado. En efecto el ente instructor omitió librar las comunicaciones a las direcciones reportadas por el sindicadoupara citarlo a diligencia de indagatbria18 y notificarle providencias determinantes para la resoluciones de su caso, tales como: (i) la apertura formal de la instrucción19; (II) el auto a través del cual se le vinculó al proceso20; (iii) la providencia por medio de la que se resolvió su situación jurídical; (iv); el auto mediante el que se declaró el cierre del ciclo instructivo22;y, (v) aquella mediante la que se calificó el mérito del sumario23. Tampoco obran constancias de llamadas realizadas a los abonados 7820691 (Montería), 3184617366 o 3004105624. No se evidencia ni una sola comunicación dirigida a la dirección suministrada por el procesado en la 16 CSJ Radicado No. 15223 del 12 de febrero de 2002 17 Calle 34 No. 11 45 en Montería Córdoba (suministrada al momento de rendir la versión libre) y la calle Acapulco, Carrera 32 48 en Cartagena recolectada en las investigaciones adelantadas por la propia Fiscalía para localizarlo. 18 La única comunicación que existe se remitió a la carrera 31 No'. 9 14 del Barrio 24 de mayo, en Cereté Córdoba (folio 144), pero esta fue devuelta por el correo el 29 de octubre de 2015 bajo la anotación "no existe número"., . Sin embargo, al procesado no se le vulneró su derecho de defensa, pues, su defensor fue debidamente notificado y las afectaciones al debido proceso por la ausencia de notificaciones se convalidaron por la parte afectada, dado que, dentro del término establecido en el artículo 400 de la Ley 600-00, este no hizo ninguna solicitud de nulidad. Luego de la captura del implicado este y su defensor decidieron someterse a sentencia anticipada con lo cual se impidió la realización de la audiencia preparatoria fase procesal en la que bien podía reclamarse por las referidas irregularidades. Es evidente que luego de la captura el procesado tuvo conocimiento de la existencia del proceso y conoció el ' contenido de las aludidas providencias, momento para el cual su defensa bien podía agotar la audiencia preparatoria y solicitar en esta la nulidad que ahora reclama el Ministerio Públicó. Pero optó por las consabidas renuncias a las fases propias del procedimiento ordinario y con la aceptación de cargos optó por la terminación anticipada del proceso con lo cual tácitame9te convalidó la referidas irregularidades. Bajo ese contexto, no resulta procedente la nulidad deprecada por el Ministerio Publico. (..). Sobre el tema de la prescripción, la Sala en decisión mayoritaria25 ha adoptado una postura según la cual el concierto para delinquir agravado, por el que son acusados los integrantes de las AUC, adquiere connotación de lesa humanidad en tanto el acuerdo criminal se concretó con el propósito de cometer delitos referidos a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática. La Corte Suprema de Justicia, en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que las conductas cometidas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), son !esivas de los derechos humanos y el derectio internacional humanitario y se enmarcan dentro de los crímenes de lesa humanidad. Así, en el auto del 10 abril de 2008 (Rad. 29.472), la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo, 93 de la Constitución Política), que permiten entender en casos como el presente, 'que el concierto para delinquir hace parte de los crímenes de lesa humanidad. En auto No. AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018 Radicado No. 45110, tratando temas como los delitos de lesa humanidad, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir como delito de ,lesa humanidad y la prescripción de este tipo de condudas, trajo a colación una serie de pronunciamientos emitidos en casos siMilares al que hoy es objeto de estudio, en los que se concluyó que: "Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, . cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas • consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, (lúe abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetiva o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad." Igualmente señaló la Corte, lo desacertado que resulta admitir que los únicos delitos que atentan contra la conciencia de la humanidad (lesa humanidad) son los que están contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así dispongan, por lo cual, cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades, pueden pertenecer a tal dimensión. Al respecto, precisó: "Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta cátegon'a delictiva, sería considerado como tal: "Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares 'deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los 'derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado eh la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados"." (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el concierto para delinquir agravado, cuando tiene relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas como ocurre en el caso de los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC-, conforme a la jurisprudencia en cita. Adicionalmente, en las sentencias de 10 abril 2008, rad. 29.472, 31 de agosto 2011, rad. 36.125 y 7 noviembre 2012, rad. 39.665, la CS.] recalcó que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, se considera como delito de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal cuando quiera que se cumpla con tres requisitos: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la -actividad de la organización. 5.2. Para la Sala es evidente que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto se cumplen los presupuestos para ello.
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