Sentencia Nº 500013107001 2018 00153 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744025

Sentencia Nº 500013107001 2018 00153 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-03-2022

Sentido del falloDelito: Concierto para delinquir agravado.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619923
Fecha01 Marzo 2022
Número de expediente500013107001 2018 00153 01
Normativa aplicada1. art.351 CPP, ley 890/04
MateriaTESIS: 6.2.1. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. Sobre el particular el defensor solicita otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de dos mil (2000), a efectos de que el procesado obtenga un mayor beneficio punitivo. En tal sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, mediante decisión del veintiuno (21) de febrero de dós mil dieciocho (2018)10, modificó la postura que venía asumiendo con anterioridad sobre el tema objeto de debate, empero en sentencia posterior, señaló e! alcance de la primera de ellas y consideró lo siguientes: «La Corte, entonces, no tiene Más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen. de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio Mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.».11 • Con base en las citadas decisiones para esta Corporación resulta claro que no es posible conceder, bajo el presupuesto de favorabilidad la rebaja de hasta la mitad de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), en aquellas actuaciones que se adelantan bajo el sistema procesal de la Ley 600 de dos mil (2000), en las 'que no_ se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004. No obstante, dicho cambio jurisprudencial debe aplicarse a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la deCisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018); lo anterior, para garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió esa misma Colegiatura al óonsiderar lo siguiente: «El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600.» 12 Bajo tal panorama, se tiene que en el caso concreto el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que José Luis Tapase° Cano aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado13, por lo que fácilmente se puede colegir, del simple cotejo cronológico, que el a quo desacertó al no conceder la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil -cuatro (2004), pues no es posible dar aplicación, en este caso en concreto, a la aludida postura asumida por la Corte Suprema de Justicia. (..) 6.2.2. De la rebaja punitiva por confesión y la aceptación de cargos. El recurrente seftala que, el fallador debió aplicar en favor de Tapasco Cano, en esencia, de manera simultánea, los descuentos por confesión y aceptación de cargos predicables para la sentencia anticipada. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente: «Sea este d momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual' sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que 'correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara .a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a carg6s, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada(...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple ala aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe s"er la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión (...)»I4. En esas condiciones, paza la Sala no resulta posible aplicar el descuento punitivo de una sexta (1/6) parte por confesión de que trata el artículo 283 de la Ley 60.0 de 2000, toda vez que se equipara a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada estatuido en el artículo 40 ibidem, en el cual se establece una rebaja equivalente a una tercera (1/3) parte de la pena en aquellos eventos en que se realiza en la etapa de instrucción; de manera que, al momento de determinar el descuento aplicable debe escogerse la norma más benigna, que en el caso, corresponde a esta última. Aunado a ello, la Sala dio aplicación favorable al contenido del artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), en el que se establece una rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos y, en el caso concreto, redujo el cincuenta (50%) por ciento; en consecuencia, fácil se puede colegir que no hay lugar a acceder la solicitud del recurrente de tener en cuenta de manera simultánea el descuento punitivo por confesión de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de dos mil (2000) y el previsto para la sentencia anticipada, pues claramente se escogió la más benigna.
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