Sentencia Nº 500013107001 2020 00039 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901432840

Sentencia Nº 500013107001 2020 00039 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-06-2020

Sentido del falloDerecho: Mínimo vital, vida digna y otros
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81515210
Fecha23 Junio 2020
Número de expediente500013107001 2020 00039 01
MateriaTESIS: Así las cosas, lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el 20 de marzo de 2020 (fecha en la que se emitió concepto de rehabilitación) y que superan los 180 días de incapacidad, por lo que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa ordinario, el regulado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012: “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. Igualmente, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 126 dispone de un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, en el que se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T- 161 de 2019 determinó que: “en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.” En este caso, estamos frente a una persona de especial protección constitucional dado sus múltiples diagnósticos DIABETES MELLITUS, INSULINODEPENDIENTE, HERNIA INGUINAL, HIPERTENSIÓN ESENCIAL, EFERMEDAL RENAL CRÓNICA, HIPOTIROIDISMO, quien informó no contar con ingresos para asumir los gastos médicos que requiere y los de su hogar, por lo que es posible inferir que el mínimo vital del accionante se encuentra ante una amenaza inminente, lo que conlleva analizar la presente acción como mecanismo definitivo, al no considerarse eficaces los mecanismos que tiene el actor a su alcance. (..) bien, en la mencionada normatividad no establece a cargo de qué entidad está el pago de incapacidades generadas a partir del día 181 y que se hubiere emitido concepto desfavorable de rehabilitación; sin embargo, frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2018, fue clara en determinar “En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.” (Negrita resaltado por la Sala). (..) En el caso objeto de estudio existe concepto de rehabilitación desfavorable desde del 20 de marzo de 2020, e informó el actor que la EPS cumplió con el pago de incapacidades que se encontraba a su cargo; no obstante, no aportó ningún documento que así lo acredite, por lo que de ser cierta dicha afirmación le corresponde a COLPENSIONES el pago de incapacidades posteriores a la fecha de emisión de dicho concepto. Igualmente, el actor no demostró que se hubieren generado incapacidades posteriores a la fecha de emisión del concepto de rehabilitación, y menos que estas hubiesen sido radicadas ante Colpensiones, tal y como lo advierte la accionada en su impugnación. En consecuencia, no encuentra esta Corporación asidero al amparo concedido por el juez de primera instancia, pues el solo hecho que la obligación de pago de incapacidades superiores a 181 recaiga sobre la AFP, no es fundamento para deducir que COLPENSIONES vulneró los derechos del actor, ya que es necesario demostrar que la entidad conocía de la reclamación."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR