Sentencia Nº 500013107002 2021 00065 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956982

Sentencia Nº 500013107002 2021 00065 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-12-2021

Sentido del falloREVOCA TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593406
Fecha02 Diciembre 2021
Número de expediente500013107002 2021 00065 01
Normativa aplicada1. Decreto 917/99 y 23, 25-3 Decreto 2463/01, T-436/05, T-328/11
MateriaTESIS: 3.2. Del caso objeto de análisis. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se evidencia que la accionante acude al amparo constitucional con varias pretensiones; por lo que la Sala se pronunciará respecto de cada una y se iniciará con el estudió de la eventual temeridad de alguna de ellas. 3.2.1. Del pago de honorarios para exámenes complementarios y el reconocimiento de viáticos para traslado. Del análisis de la actuación constitucional, inicialmente, surge necesario precisar que la accionante ha instaurado varias acciones de tutela10 en relación con el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y de su análisis se extrae que en la acción de tutela No. 50001 31 04 004 2021 00022 01, esta Sala Penal se pronunció en relación con los honorarios para la realización de exámenes complementarios11. Para el análisis respectivo, se partirá de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló12: “A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que, para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”. Ahora bien, la temeridad en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. El último de los elementos antes descritos tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. En el caso, se evidencia que en la acción de tutela No. 50001 31 04 004 2021 00022 01, la actora Vargas Rey señaló como accionados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros y la Fiscalía General de la Nación y además, se vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Subdirección Regional de Apoyo Orinoquia en Bienestar Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos a la vida digna, salud, seguridad social, debido proceso y trabaj (..)13 Se advierte que, en esa oportunidad, las pretensiones de la accionante se circunscribieron a que se ordenara a Aseguradora de Riesgos Positiva cancelar el valor correspondiente a la realización efectiva de los exámenes de interconsulta ordenados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al interconsultor MEDT e informar dichos pagos a la mencionada Junta, entre otras pretensiones14. En efecto, en dicha actuación constitucional, la Sala Penal No. 1 del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia y en lugar, ordenó a la Aseguradora de Riesgos Positiva Compañía de Seguros realizar el pago de los honorarios del equipo interconsultor MEDT para que realice los exámenes complementarias ordenados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a Vergas Rey15. De otro lado, negó la pretensión relacionada con el reconocimiento de los viáticos para que la accionante asistiera a la realización de los exámenes complementarios ordenados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que aquella no manifestó ni acreditó que no contaba con los recursos para asumirlos, además presumió dicha capacidad, debido a que se encuentra vinculada laboralmente con la Fiscalía General de la Nacional. En la presente acción constitucional, la actora reclama la protección de los derechos de la vida digna, salud, seguridad social, trabajo y debido proceso presuntamente vulnerados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Institución de Medicina Especializada en Dolor y Trabajo - MEDT, la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de seguros y la Fiscalía General de la Nación, al igual que se vinculó a la Coordinación Nacional Esfera Mental del Convenio Positiva Aseguradora de Riesgos Profesionales, la Institutción Mutualis y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. En el caso, la demandante insiste en el pago de los honorarios y viáticos para acudir a la realización de los exámenes complementarios en el interconsultor MEDT16. En tales circunstancias, se advierte la temeridad respecto de la pretensión relacionada con que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez trasladar el dinero consignado por la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva al Interconsultor MEDT; pues tal como se indicó en la acción de tutela No. 50001 31 04 004 2021 00022 01, se ordenó a la mencionada aseguradora pagar los honorarios al Interconsultor MEDT y por ende, dicha aseguradora debe acreditar en esa actuación que efectivamente lo hizo, sin que sea procedente una nueva intervención del Juez constitucional. Así mismo, se advierte temeridad respecto del reconocimiento de viáticos para acudir a la realización de los exámenes por el Interconsultor MEDT; pues ese tema también fue objeto de análisis en la acción de tutela mencionada y no surge procedente someterlo a un nuevo estudio, máxime que la situación de la actora no ha variado, pues aun se encuentra vinculada laboralmente. Adicionalmente, existe identidad de derechos, partes y hechos, comoquiera que, en anterior solicitud de amparo y la que ahora ocupa la atención de la Sala la actora hizo referencia al mismo proceso de calificación de invalidez(..) Finalmente, en relación con el último requisito relativo a la temeridad en una acción de tutela, esto es, “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista17”, se advierte que la demandante no presentó explicación frente a la interposición del presente amparo con las mismas pretensiones frente a las que se pronunció con anterioridad la Sala Penal No. 1 de este Tribunal. Con este panorama, no queda camino diferente al de declarar la temeridad parcial y, en consecuencia, rechazar la solicitud de amparo constitucional en relación con las pretensiones de pago de honorarios y viáticos para acudir a la realización de los exámenes complementarios en el interconsultor MEDT. Aclarado lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse en relación con el requerimiento referente a dejar sin efecto el Dictamen No. 212035757875 del veintinueve (29) de abril del dos mil veintiuno (2021), emitido por la referida Junta Nacional de Calificación de Invalidez y luego, frente a las demás pretensiones. 3.2.2. Del Dictamen No. 212035757875 del veintinueve (29) de abril del dos mil veintiuno (2021). Inicialmente, se debe aclarar que no se evidencia temeridad respecto de esta pretensión, como acertadamente lo indicó el a quo, pues lo pretendido por la accionante en la tutela No. 50001 33 33 001 2020 00219 00 adelantada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, era dejar sin efecto el Dictamen No. 21203575- 32165 emitido el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.16 En la presente acción constitucional, la actora pretende se deje sin efecto el Dictamen No. 212035757875 expedido el veintinueve (29) de abril del dos mil veintiuno (2021), por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que no realizó el examen complementario que dispuso el veintinueve (29) de abril del dos mil veintiuno (2021) y se fundamentó en información “engañosa” en relación con su inasistencia a la realización de dicha valoración suministrada por la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva y su contratista Mutualis, Para abordar este punto, se realizará el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y luego, abordará la eventual vulneración del debido proceso. 3.2.2.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir el dictamen de calificación de invalidez. Inicialmente, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir los dictámenes de calificación de invalidez18: “En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, esta Corporación ha señalado que la misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia19; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario20. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos21. (negrillas propias del texto) Acorde con lo anterior, es claro para la Sala que la accionante en la actualidad solo tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el veintinueve (29) de abril del dos mil veintiuno (2021), dado que se trata de la última instancia en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral22; de manera que le resta acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. No obstante, con fundamento en dicha postura jurisprudencial23, debe tenerse en cuenta que en el caso, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional¸ dado que se encuentra en curso el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral por las patologías de “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y trastornó mixto de ansiedad y depresión” y adicionalmente, en esta acción constitucional informó que fue diagnosticada con “cáncer de seno”24; por lo que el examen de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso. A lo anterior se suma que, la accionante hace dos (2) años adelanta el referido proceso, a efecto de solicitar la pensión de invalidez y adujo que debido a la demora de la Fiscalía General de la Nación en acatar las recomendaciones laborales desmejoró su estado de salud, al punto que los médicos tratantes le duplicaron la dosis de sus medicamentos y además, constantemente se le incapacita para la realización de los procedimientos médicos de “mastectomía y quimioterapia roja”25. Igualmente, la actora manifestó que, si bien, fue reubicada con menos carga laboral, las recomendaciones medico laborales solo se cumplen en un ochenta por ciento (80%); por lo que cada día su estado de salud se deteriora. Con ese panorama, surge incontrastable que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta en este caso eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de Vargas Rey, pues debido a su estado de salud requiere de manera prioritaria se establezca la real pérdida de capacidad laboral y, si es pertinente, iniciar el proceso de reconocimiento pensional. De manera que, desacertó el a quo al no analizar el asunto de fondo, pues del análisis del caso, resulta procedente su estudio. 3.2.2.2. Del debido proceso administrativo en la expedición del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En relación con el debido proceso y los dictámenes de calificación de invalidez, la Corte Constitucional ha señalado26:: “La procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez no implica un debate en torno a la calificación misma de la invalidez, sino el escrutinio de la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos respectivos2 (..) De las normas mencionadas anteriormente, esta Corporación ha establecido cuatro (4) reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, y que conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de procedimientos: i) El trámite de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral debe realizarse cuando las entidades competentes hayan culminado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su continuación. (artículos 9 del Decreto 917 de 1999, y 23, 25-3 del Decreto 2463 de 2001); ii) La valoración del estado de salud de la calificada debe ser completa e integral, pues las juntas deberán proceder a realizar examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica, y ocupacional del paciente (artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28 del Decreto 2463 de 2001); iii) Las decisiones adoptadas por las Juntas, si bien no constituyen actos administrativos, deben ser debidamente motivados, con explicación y justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como los fundamentos de hecho y de derecho (artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 9, 28 del Decreto 2463 de 2001); iv) Plena observancia de los derechos de defensa y contradicción en todo el trámite surtido ante la Junta, que se materializa en la posibilidad que tiene el paciente de controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral (artículos 11, 35 y 40 ejusdem)28. Del análisis del presente caso, se evidencia que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizar valoración física a Narda Natalia Vargas Rey y emitir un nuevo dictamen en el que tuviera en cuenta todos los exámenes, valoración e historia clínica aportada oportunamente por la Aseguradora de Riesgos Laborales y la accionante.
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