Sentencia Nº 5000131070022017 00247 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957281

Sentencia Nº 5000131070022017 00247 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592194
Número de expediente5000131070022017 00247 01
Fecha10 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. DECRETO 277/17, LEY 1820/16
MateriaTESIS: ".... En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor -solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 dedos mil dieciséis (2016). De igual manera, cuestiona de _forma deshilvanada y confusa la no concesión del descuento punitivo para la sentencia anticipada y, por lo menos implícitamente congruencia y nulidad. Aspectos a los que se referirá la sala de manera separada a continuación. 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el Décreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP careen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitúdes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3°13 del Decréto 277 de dos mil diecisiete (2017)," momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. (..) Frente a este tema la Sala ,de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela: «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuestó, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de'competencia legal para resolver el recurso' de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018„ por la cual se concedió 42 favor del accionante la amnistía de jure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar én funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competenciaprevista en el artículo :3° del Decreto 277 de 2017».15 En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para deridir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ellq pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. (..) . De la rebaja punitiva por sentencia anticipada. Según se desprende del escrito de apelación el defensor adujo que, en esencia, el procesado al haber reconocido en la primera salida procesal — versión libre- el acuerdo político, en esencia, se debe analizar si es procedente otorgar la rebaja de pena propia de la sentencia anticipada. Lo primero que debe resaltar la Corporación es que con relación a la sentencia anticipada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: «Como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, el legislador instituyó la sentencia. anticipada como un instrumento para obtener pronta y cumplida justicia y con el fin de propiciar la participación del. procesado en la decisión de su caso. A través de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo de la' acción penal puede potestativamente renunciar a sus derechos de no auto incriminación y presunción de inocencia, de presentar y controvertir las pr uebas y de tener un juicio con agótamien to dé cada una de las etapas procesales, a cambio de una rebaja de pena cuyo monto dependerá del momento en que se acoja a ella (CSJAP 24 de sept. de 2014, rad. 44414). En el marco de la Ley 600 de 2000 dicho mecanismo determinación anticipada del procesd está regulado en el artículo 40, el cual permite al acusado formular solicitud en efe sentido en dos períodos durante el curso del procese, esto es: i) desde la indagatoria y hasta antes _ de alcanzar ejecutoria el cierre de la instrucción, en cuyo caso se hará acreedor a la disminución de la pena que le corresponda hasta en una' tercera parte, y ii) una vez proferida la resolución de acusación y hasta arste:s de quedar en firme la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, hipótesis eh que el procesado deber.á admitir la responsabilidad penal respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja será de una octava parte de la pena. De acuerdo con la citada norma procesal, en el primero de esos momentos el funcionario judicial, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo Máximo de 8 días., Los cargos formulados y su aceptación deberán ser consignados en un acta suscrita ¡sor quienes hayan intervenido, la cual será remitida al juez competente, quien dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre y Cuando no haya habido violación de garantías fundamentales. El - acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.' Las condiciones y requisitos que reviste el trámite de la sentencia anticipada desde el momento de la manifestación de su acogimiento por parte del acusado, tienen un definido propósito de preservar sus derechos, en tanto tal procedimiento, si bien allana el interés del Estado por obtener una pronta y cumplida justicia, compromete las garantías fundamentales estructuradas en tofizo a las formas propias dd juicio. , Por eso, es necesario que d procesade haga una manifestación inequívoca de su decisión de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada. Con base en ella deberá el Fiscal convocado, cuando sea el caso, park la formulación de los cargos, para lo cual el instructor puede disponer de un breve período Probatorio a efectos de su definición, a cuyo término habrá aquél, de aceptar los mismos de manera libre y voluntaria en diligencia judicial que deberá ser vertida en un acta que se remitirá al juez a manera de resolución de acusación, activándose de esta forma la demanda de jurisdicción por parte del ente acusador.» Así las cosas, en el caso concreto se puede colegir fácilmente que cuece-de fundamento la censura elevada por el defensor, pues en ninguno dé los momentos procesales pertinentes Floreskninílo Clirdenas Reyes expresó su deseo de aceptar - , los cargos ni tampoco elevó solicitud de acogerse a' sentencia anticipada, lo que conllevó a que no se pudiese dar trámite a lo estatuido en el artículo 40 de la Ley 600 deLdos mil (2000). Así mismo, de la foliatura se puede establecer.que la última'oportuniclad en lá cual compareció el procesado a la actuación fue el treinta (30) de marzo del dos mil siete (2007), esto es, en la diligencia de versión libre que se realizó paralelamente con su desmovilización. Motivo por el cual, luego de las múltiples labores tendientes a lograr su ubicación, no se consiguió, por lo que la vinculación formal a la investigación se produjo. mediante declaratoria de persona ausente el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Bajo tal panorama no existe duda que en este caso, a pesar de que el ente persecutor insistentemente en el curso de toda la investigación procuró la comparecencia del procesado, ello no fue posible por su renuencia a pesar del conocimiento de la existencia del proceso, por lo que la posibilidad de manifestar de manera inequívoca la decisión de acogerse a sentencia anticipada, pues ello comporta un acto dispositivo del sujeto pasivo de la acción penal y es a él a quien le asiste la voluntad de ejercer o no ese derecho, nunca se produjo. En consecuencia, no hay lugar a la rebaja pretenáida por el defensor. 6.2.4. De la congruencia y la institución de las utilidades. A pesar de que el defensor realizó una disertación confusa, deshilvanada y exigua sobre dichas instituciones jurídicas, pues al parecer simplemente las mencionó con el objeto de que 'se concediera la rebaja de pena dispuesta 'para el allanamiento a cargos, lo cierto es que la Sala considera que se deben hacer algunas precisione. De ahí que la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del hecho punible; "impone señalar además de la clase de delito por el que se acusa, los 'elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias especificas que le dan mayor gravedad y qué dadas sus características integran el tipo penal, constituyéndoseasí en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir, que entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia o armonía, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva". Dicho de otra manera, con el fin de cumplir con el princOio de congruencia se debe predicar una total armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y jurídica de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera pieza procesal en el marco que delimitará él correspondiente fallo de mérito. » Así las cosas, en el caso concreto, es suficiente precisar que el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía General de la Nación a través de su -delegado calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Floresrnindo Cárdenas Reyes en la que se relacionó la situación fáctica que guarda absoluta consonancia con la consignada en la sentencia condenatoria. Así mismo, en punio a la calificación jurídica el ente persecutor indicó claramente - que la conducta punible atribuida al procesado era la de concierto para delinquir agravado de conformidad con lo dispuesto en el" artículo 340 inciso 2° de la Ley (..) '. En punto del reproche de legalidad del trámite él recurrente simplemente aduce de manera genérica y abstracta la existencia de una nulidad por el no cumplimento del debido proceso al cambiarse la suerte de su prohijada de que ahora y a partir del 2010 cuando surge la ' ley , 1 424 se le cambie la congruencia entre la investigación y el juzgamiento y en contra de sus interes9s se profiera una condena de setenta y dos ,(72) meses. Dichos argumentos por si solos impiden a la Sala examinar de fondo la censura. La Corporación arriba a esa conclusión porque resulta evidente que talo fueron cumplidas las exigencias contempladas en el artículo 309 de la ley 600 de dos mil (2000), al tenor del cual «el sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá, determinar la causal que invoca", como también "las razones en que se funda". Así las cosas está alegación queda sumida en el mero , enunciado, esto es, desprovista de una explicación concreta sobre la existencia de las irregularidades afirmadas; pero además, en relación con el alcance de las mismas, lo que impide asignarle a esas aseveraciones entidad suficiente para propiciar la anulación de lo actuado, pues ni siquiera se mencionó cual ses la etapa procesal o acto donde se presentó la vulneración, desde que instancia se requiere, no se hace una disertación mínima sobre lo& principios que las orientan en fin, sin una argumentación adecuada. En todo caso, conviene agregar, la improcedencia del pedido del apelante se toma palmario al constatarse que las normas sustancial y procesal para el juzgamiento de Voresmindo Cárdenas Reyes son la Ley 599 y 600 del dos mil (2000), pues eran las vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos y, por el contrario, la Ley 1424 de dos mil diez (2010), únicamente fue instituida con el fin de garantizarla verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, y para conceder beneficios jurídicos a aquellos, por lo. que no entiende la Sala que incidencia podría tener la emisión de dicha norma en el debido proceso del encartado. Por tanto, él Tribunal descarta la configuración de algún vicio que configure la nulidad. ..." '
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