Sentencia Nº 500013107003 2017 00307 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158467

Sentencia Nº 500013107003 2017 00307 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-01-2021

Sentido del falloFecha:
MateriaTESIS: ".... 6.3. De la aplicación de,la Ley 1820 de 2016. Sobre el •particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde quince (15) de marzo de ,dos mil dieciocho (2018); por lb que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 201813, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para emitir tales pronunciamientos. Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la 'Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte - Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó": "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas, en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 30 del Decreto 277 de 2017" (Negrillas fuera del texto original). .. . De la rebaja por aceptación de cargos en Sentencia anticipada. En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 dela Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación, Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho •(2018), 'modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance, de la primera, al 'precisar15: "La Corte, entonces, no tiene más, que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley '600 de 2000, por dos razones fundamentales: (1) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cárgos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y ,debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que,no tienen -referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidOs en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley. 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio maYór que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004." Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron- bajo el" imperio de la Ley, 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporaCión16. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencia! aludido se debe aplicar 'a quienés se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrerp de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos .. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otra parte, el recurrente. cuestiona la negativa del Juzgado de primera - instancia de conceder a• su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece la ley penal ordinaria; al considerar que no se debe aplicar la Ley 1424 de 2010. Del análisis de la séntencia impugnada, se advierte que el a quo estudió el aludido subrogado penal con fundamentó en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, al igual que con las mddificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014. Al respecto, el artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a tres (3) años, ii). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así. como la modalidad y gravedad de la conducta puniblé sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción a imponer al implicado es de tres (3) años, es decir, igual al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la-Ley 599 de' 2000. Ahora bien, en relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo, de lo obrante en la actuación se evidencia que, aunque el procesado hizo parte de una organización criminal, su actuación se circunscribió a la de patrullero que no tenía poder de mando; por lo que el juicio de reproche y gravedad de la conducta es menor. Así mismo, a pesar de no haber finiquitado el proceso administrativo ante la Agenda Colombiana para la Reintegración, se advierte que el procesado no volvió a delinquir, .continuó su 'proceso de formación académica, ha laborado en el sector petrolero en el municipio de Acacías y tiene su arraigo en la aludida municipalidad, tal como lo demostró con los diversos certificados que aportó al momento de realizar la injurada ante el ente acusado..."
Número de registro81564396
Número de expediente500013107003 2017 00307 01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ARTS.61, 67,340 CP
Fecha18 Enero 2021
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