Sentencia Nº 500013107003 2018 0010601 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924743981

Sentencia Nº 500013107003 2018 0010601 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-03-2022

Sentido del falloDelito: Concierto para delinquir agravado.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619936
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente500013107003 2018 0010601
Normativa aplicada1. ley 1424/10, ley 1820/16, Ley 890/04, art.351 del CPP
MateriaTESIS: En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las FARC, o en su defecto, se conceda el descuento punitivo de la mitad de la pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por su parte el procesado alega su ausencia de responsabilidad, la revocatoria del fallo recurrido y, como consecuencia de ello, se le otorguen los beneficios estatuidos en la Ley 975 de dos mil cinco (2005). Aspectos a los que se referirá la Sala de manera separada seguidamente.. Del interés para recurrir. En ate- nción a• que el procesado Emil Manuel Cantillo Mazar discute explícitamente su responsabilidad penal por lo que solicita la revocatoria del fallo recurrido, la Corporación debe referirse inicialmente al interés jurídico para recurrir el fallo. Al respecto, debe partir la Sala por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de dos mil (2000) que en su inciso 10° dispone lo siguiente: «(...) Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello. (...)» Sobre este tema en particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de antaño en reiterada jurisprudencia ha precisado lo siguiente: «Al tiempo que, en materia de sentencia anticipada conforme a las previsiones del artículo 40, inciso 100 de la Ley 600 de 2000, la posibilidad de impugnar la decisión por parte del procesado y Su defensor está limitada a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertady la extinción del dominio sobre bienes: Por lo tanto, en virtud del principio de irretractabilidad que rige la culminación anticipada de un proceso por allanamiento a cargos, la defensa no puede debatir aspectos diversos a los señalados porque sería tanto como desconocer lo que ya se ha admitido, en plena contraposición a los principios de seguridadjurídica y preclusión de los actos procesales, a menos que se involucre la posible violación de garantías fundamentales. Así lo expuso la Sala, en reciente decisión13: De esta manera, el interés jurídico para el núcleo de la defensa queda circunscrito a esos aspectos -salvo que se alegue la vulneración de garantías fundamentales- lo que de suyo implica y tiene como efecto que a la par que el procesado admite la autoría de la conducta y su responsabilidad, renuncia a posterior discusión sobre estos tópicos y no puede retractarse por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de manera total —porque se oponga a la declaración sobre la autoría o responsabilidad que se fijó en la sentencia- o parcial —porque alegue que no se configura una determinada modalidad de la especie delictiva imputada-, teniendo como contrapartida sustancial la rebaja punitiva, en tanto la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste en la administración de justicia.» Así las cosas, por tratarse de un proceso terminado por la vía abreviada a través de sentencia anticipada, en el cual, no es posible controvertir en sede del recurso de apelación aspectos tales como la responsabilidad penal del procesado, la naturaleza de los delitos asumidos por aquel e incluso la aplicación de la Ley i 424 de dos mil diez (2010) en lugar de la Ley 975 de dos mil cinco (2005), pues se entiende que de manera libre y voluntaria aquel se niega a controvertir tales circunstancias, a cambio de condigna rebaja de pena". Lo anterior, claramente en concordancia con el principio_ de irretractabilidad, el cual, en esencia, impide que una vez admitidos los cargos por el procesado pueda desconocer dicha manifestación de culpabilidad, excepto en aquellos casos en que se aleguen trasgresiones a prerrogativas fundamentales, caso en el cual se habilita el recurso ante el superior funcional". Frente a este último aspecto la citada Corporación consideró lo siguiente: «Como lo destaca el Procurador Delegado, al censor no le asiste interés en todos los reparos para recurrir la sentencia anticipada dictada en contra del procesado. Ante todo debe inicialmente recordar que la sentencia anticipada, como forma para finiquitar la actuación de manera anormal y que se apoya, entre otros, en los principios de oportunidad, celeridad, economía procesal y de eficacia, es un instrumento de política criminal que busca prescindir de algunas etapas del proceso y proferir anticipadamente el- correspondiente fallo- de mérito, cuando el procesado, libre y voluntariamente, admite su responsabilidad con fundamento en los cargos que han sido elevados en su contra, a cambio de una rebaja punitiva. Por esa razón, el legislador quiso que unq vez aceptados los cargos el iiijeto pasivo de la acción penal no pudiera retractarse, razón por la cual le limitó el interés jurídico para recurrir los fallos dictados a través de este instituto, teniendo en cuenta' la legislación vigente para la época de los hechos, en los siguientes aspectos a saber: la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio, restricciones que igualmente operan en el recurso extraordinario de casación. No obstante, la Corte consideró que también se podía impugnar el fallo en aras, de la protección de la garantía de un derecho fundamental. Frente a este aspecto de tiempo atrás la Sala ha sostenido • la posibilidad de denunciar en la sede extraordinaria la nulidad cimentada en la violación de las garantías fundamentales, sin embargo, el interés jurídico para recurrir en casación en éstos específicos eventos no se determina por la simple alegación de su menoscabo, sino que se torna necesario verificar si el planteamiento del reproche de nulidad simple y llanamente propende por la inaceptable retractación del cargo libremente aceptado impugnar el fallo,‘ caso en el cual no se tendría interés para impugnar el fallo. En este evento, es claro que ' el censor amparado en un cargo de nulidad propende por la retractación de lo libremente aceptado por el procesado en la diligencia de formulación de cargos, pretendiendo, como acertadamente lo destaca la Procuraduría, la invalidez de la actuación en aras de revivir un debate probatorio del que renunció al haberse acogido al instituto de sentencia anticipada. No se puede llegar a otra conclusión cuando la presunta transgresión del derecho fundamental alegado, en lo atinente a la defensa técnica, está dirigida a cuestionar la. responsabilidad o aminorarla, en abierta oposición con lo aceptado por el procesa do de manera libre y voluntaria ( )» 16 Con tal panorama fácil se puede advertir que el procesado dirige su ataque en contra de la decisión de primer grado para indicar que no es responsable de la conducta atribuida y, a pesar de que formó parte de las autodefensas unidas de Colombia se hace merecedor a los beneficios estatuidos en la Ley 975 de dos mil cinco (2005), de lo que se infiere que no podía ser condenado por el delito de concierto para delinquir, sino por el de sedición, hacerse beneficiario de resolución inhibitoria preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, a obtener una rebaja de pena de una déciTa parte, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 71 ibidem, normas que además, valga la pena resaltar, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional". De ello se puede colegir fácilmente, que los ataques se dirigen a controvertir la estricta tipicidad de la conducta atribuida por el ente persecutor a Emil Manuel Cantillo Salazar, la responsabilidad en los hechos imputados y los beneficios allí estatuidos, los cuales evidentemente son improcedentes. Sin embargo, como se refirió en anteriores acápites, con la aceptación de los cargos formulados Emil Manuel Candil° Salazar de manera libre, voluntaria e informada, renunció a discutir aspectos relacionados con la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Para abundar en consideraciones el procesado tampoco debate la legalidad de lo actuado de lo cual se pueda deducir que lo que en realidad procura es la nulidad de la actuación, y en gracia de discusión de entender que así lo pretendía, por lo menos de manera implícita, la Sala tampoco avizora la flagrante vulneración a las garantías fundamentales del procesado para acudir a dicha figura jurídica. Lo anterior, en atención a que en la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada se le explicó ampliamente al procesado cuales eran los hechos jurídicamente relevantes, cual fue la actuación procesal, el marco jurídico de Ley 1424 frente a los delitos acusados, la ocurrencia de los sucesos, los medios de convicción con los que cuenta la Fiscalía, las razones jurídicas y jurisprudenciales por las cuales se le anibuía,la-conducta punible de concierto para delinquir agravado, cuál era la responsabilidad y si era su voluntad aceptar libre y voluntariamente el cargo que se le formulaba en esa oportunidad, además si entendía la figura de la sentencia anticipada a lo que respondió afirmativamente". Así mismo, se insiste, estaba acompañado del defensor, quien en esa oportunidad se limitó a requerir del juez declarar la prescripción de la acción penal, conceder6.2.2. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales, Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3019 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017)," momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. _ Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela: «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de jure, puesto que dicha aptitud legal 1° "ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (. .)." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato2hastá tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. 20 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre alnnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 30 del Decreto 277 de 2017»„21 En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía de jure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha . Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. 6.23. De la rebaja punitiva por sentencia anticipada. Según se desprende del escrito de apelación el defensor adujo que, en esencia, el procesado al haber reconocido en versión libre el acuerdo político, es procedente otorgar la rebaja de pena de la mitad propia de la sentencia anticipada. Lo primero que debe resaltar la Corporación es que con relación a dicha figura jurídica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: «Como ha tenido oportunidad de expresado la Corte, el legislador instituyó la sentencia anticipada como un instrumento para obtener pronta y cumplida justició y con el fin de propiciar la participación del procesado en la decisión de su caso. A través de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo de la acción penal puede potestativamente renunciar a sus derechos de no auto incriminación y presunción de inocencia, de presentar y controvertir las pruebas y de tener un juicio con agotamiento de cada una de las etapas procesales, a cambio de una rebaja de pena cuyo monto dependerá del momento en que se acoja a ella (CSj AP 24 de sept. de 2014, rad. 44414) .. 22 Así las cosas, en el caso concreto se puede colegir fácilmente que carece de fundamento la censura elevada por el defensor, pues la aceptación de cargos a pesar de que se produjo en ese primer estadio procesal, en -atención a la declaratoria de nulidad de la actuación, esto es, desde la indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria el cierre de la instrucción, se debe entender que la única rebaja a la que se hacía acreedor es la máxima concedida, esto es, de 1/3 parte dispuesta en el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000) y la disminución establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) no es aplicable en este caso como se verá seguidamente. (..) 24 Con base en las citadas decisiones para esta Corporación resulta claro que no es posible conceder, bajo el presupuesto de favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aquellas actuaciones que se adelantan bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004. No obstante, dicho cambio jurisprudencial debe aplicarse a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018); lo anterior, para garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió esa misma Colegiatura al considerar lo siguiente: (..) . Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El abogado defensor y, por lo menos implícitamente, el procesado cuestionan además, la negativa del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual la Sala analizará aquel, en primer lugar, con fundamento en la Ley 1424 de' dos mil diez (2010). Sobre el particular el artículo séptimo ibidem establece lo siguiente: «Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Góbierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: Confirma 1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social- y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. 2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional. 3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización. 5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. •-•)» Ahora bien, en el caso concreto la Agencia para la Reincorporación y la Normalización comunicó a la Juez de primer grado, que el desmovilizado registra con pérdida de beneficios, pues no cumple con-los requisitos establecidos en los numerales 1 y 5 del artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010)29. Bajo tal presupuesto, no existe duda para la Sala que el enjuiciado no cumple con los supuestos de hecho en el marco de la aludida normatividad, para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esas condiciones, lo procedente era, como en efecto lo hizo la a quo, analizar los subrogados y mecanismos sustitutivos con fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos. Frente a la suspensión de la ejecución de la pena, de que trata el artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, y en este caso se impuso, finalmente, cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión, por lo que no se cumple el factor objetivo del subrogado pretendido. En lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria, el artículo 38 original del Código Penal, exige para su otorgamiento, que la pena mínima prevista en la ley para el delito sea de cinco (5) arios de prisión o menos y en este caso, el artículo 340 inciso segundo ibídem (modificado por la ley 733 de 2002) para el delito de concierto para delinquir agravado, fija una pena mínima de seis (6) arios de prisión, lo cual también impide la concesión del beneficio. Aunado a lo anterior, las disposiciones posteriores no le resultan favorables, veamos porqué: El articulo 29 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), modificó el artículo 63 y extendió el requisito objetivo referido a la pena impuesta, a cuatro (4) arios o menos, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual tampoco se cumple en este. Adicionalmente, la misma ley en su artículo 32, modificó el artículo 68A del Código Penal y excluyó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio judicial o administrativo, específicamente la suspensión de la ejecución de la pena, en los casos en que la condena sea entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado por el que ahora se declara responsable a Emil Manuel Cantillo Salazar...."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR