Sentencia Nº 500013107003 2018 00044 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 11-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744013

Sentencia Nº 500013107003 2018 00044 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 11-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619928
Número de expediente500013107003 2018 00044 01
Fecha11 Marzo 2022
Normativa aplicada1. art.283 CP, art.40 ley 600/00, art.351 CPP
MateriaTESIS: 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita se decrete la prescripción de la acción penal, por lo menos implícitamente la nulidad de la actuación, se decrete la preclusión de la investigación de conformidad 'con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las FAR.C, o en su defecto, se conceda el descuento punitivo de la mitad de la pena o el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad y la suspensión condicional de la ejecución dé- la pena, Aspectos a los que se referirá la Sala de manera separada Seguidamente. 6.2.1. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad. La Sala considera que se debe abordar en primer lugar el planteamiento de prescripción de la acción penal, dado que de haber acaecido resultaría inane algún pronunciamiento adicional sobre el caso concreto El delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acúerdo delictiv. o se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapaliciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la Población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema delusticia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende Se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad". Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) radicado 29.472, la Corte sostuvo que - en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,' que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. A través de auto No. AP2230-2018 del treinta (30) de-mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 45110, la,alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en ,un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad No obstante, cuando están íntimamente relacionados con . comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y. siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad » Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados. (..) . Así las cosas, para la Sala es innegable que• el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal. En el caso concreto, se tiene que Alex Fernando Mondragón Henao, fue vinculado a la presente actuación penal encraz:zín a su entrega voluntaria y versión libre que datan del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del bloque héroes del Llano frente libertadores de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización" Tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; lo cual significa 'que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia." Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente,' inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó: «La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. in embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos 'de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso». En atención al análisis jurisprudencia! se colige que, el procesado Alex Fernando Mondragón Henao, fue declarado persona ausente el dos (2) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado (12 arios), que se interrumpió con la resolución de acusación ejecutoriada el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 arios). Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha en que se declaró persona ausente a Mondragón Henao y la ejecutoria de la resolución de acusación, incluso a la notificación por conducta concluyente al momento de la captura del procesado producida el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho. (2018), no transcurrieron doce (12) años. De la misma manera, desde la fecha de ejecutoria de la acusación hasta hoy, no han transcurrido seis (6) arios. Por tanto la acción penal no ha prescrito. Bajo tal panorama, no le asiste razón a la defensa al solicitar la prescripción de la acción penal,,pues dicho fenómeno no ha ocurrido. 6.2.2. La nulidad propuesta. Ahora bien, para dar una completa respuesta al recurrente frente al recurso impetrado, en atención a que por lo menos implícitamente el defensor bajo el manto de la' solicitud de prescripción plantea la vulneración del debido proceso de su representado por ende la nulidad de la actuación, debe precisar la Sala desde ya que dicha pretensión tampoco es procedente en el presente caso por varias razones que se expondrán en adelante. Al respecto, debe partir la Sala de dicha figura jurídica prevista en el artículo 306 Ley 600 de dos mil (2000) que preserva el respecto las formas propias de cada juicio. Sobre la institución de la nulidad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: «El instrumento conceptual Y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria . Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las• garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del prateso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la Validez de la actuación procesal y asegura a las partes el dereého fundamental al debido proceso». «El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (i) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad. Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: signjfica que solo es posible solicitar la- nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de. hecho y- de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a - la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad . puede enmendarse por el consentimiento xpreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinada Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una 'garantía fundamental o : solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular»' Ahora bien, en el caso concreto, frente a la oportunidad procesal para plantear nulidades de la fase de instrucción es claro que el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000) establece el término de traslado para que los sujetos procesales preparen e invoquen las nulidades eventualmente originadas en ese estadio procesal, y además soliciten la práctica de pruebas en la audiencia preparatoria, por lo que es ese el momento opórtuno para denunciar las irregularidades originadas en la etapa de instrucción que pueden afectar la validez del proceso, lo cual claramente no hizo el defensor, como se desprende de las constancias y acta de la audiencia preparatoria" que valga la pena resaltar es el mismo que pretende en esta oportunidad la anulación de lo actuado.' Al respecto la Corte sostiene que tratándose de una «nulidad originada en la instrucción, es en la audiencia preparatoria de que trata el art. 401 del nuevo Estatuto Procesal Penal, cuando debía impetrarse» (CSJ AP, 28 Feb, 2007, Rad. 26102). Por ello considera la Sala que el reclamo citado por el defensor debió alegarse durante la fase "de instrucción, cuando le fue notificada personalmente la declaratoria de persona ausente, resolución de situación jurídica y resolución de acusación, respecto de las cuales se pretende la declaratoria de nulidad», o al momento del traslado del artículo 400 ibidem, pues dentro de la sucesión ordenada de actos que conforman el proceso penal, es esa la oportunidad legalmente establecida, en orden a salvaguardar los principios de preclusión de los actos procesales, seguridad jurídica y lealtad. (..) Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto' orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la; decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos' consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 30 del Decreto 277 de 2017».23- En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. 21 "ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (...)." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recutsos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. 22 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones"Confirma Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el terna relacionado con la «amnistía de jure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su 'competencia. 6.2.4. De la rebaja punitiva por sentencia anticipada. Según se desprende del escrito de apelación el defensor adujo que, en esencia, el procesado al haber reconocido en versión libre el acuerdo político, es procedente otorgar la rebaja de pena de la mitad propia de la sentencia anticipada. Lo primero que debe resaltar la Corporación es que con relación a dicha figura jurídica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: «Como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, el legislador instituyó la sentencia anticipada como un instrumento para obtener pronta y cumplida justicia y con el fin de propiciar la participación del procesado en la decisión de su caso. A través de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo de la acción penal puede potestativamente renunciar a sus derechos de no auto incriminación y presunción de inocencia, de presentar y controvertir las pruebas y de tener un juicio con agotamiento de cada una de las etapas procesales, a cambio de una rebaja de pena cuyo Monto dependerá del momento en que se acoja ,a ella (CSJ AP 24 de sept. de 2014, rad. 44414). En el marco de la Ley 600 de 2000 dicho mecanismo de terminación anticipada del proceso está regulado en el artículo 40, el cual permite al acusado formular solicitud en ese sentido en dos períodos durante el curso del proceso, esto es: i) desde la indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria el cien.' e de la instrucción, en cuyo caso se hará acreedor a la disminución de la pena que le corresponda hasta en una tercera parte, y ii) una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para la celebración de/a audiencia pública, hipótesis en que el procesado deberá admitir la responsabilidad penal respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja será de una octava parte de la pena. - De acuerdo con la citada norma procesal, en el primero de esos momentos el funcionario judicial, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de 8 días. Los cargos formulados y su aceptación deberán ser consignados en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, la cual será remitida al juez competente, quien dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre y cuando no haya habido violación de garantías fundamentales. (..) . En consecuencia, cómo acertadamente lo coligió la a quo, entre otros aspectos, al haberse producido la aceptación de cargos en el segundo escenario posible, esto es una vez proferida la resolución de acu'sacióny hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, la única' rebaja a la que tiene derecho el procesado es la correspondiente a 1/8 parte; empero, por resultar más favorable procedió a otorgar la relacionada con la confesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 600 del dos mil (2000), pues cumple con todos los requisitos estatuidos en el artículo 280 ibídem Para abundar en consideraciones tampoco es dable tener en cuenta de manera simultánea el descuento punitivo por confesión y el previsto para la sentencia anticipada, pues claramente se debe escoger la más benigna. Al respecto la Sala , de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente: «Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas,' cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de penaisegún la etapa procesal en la que ,éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena .en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, (...) 6.2.5. De la circunstancia de menor punibilidad. El abogado defensor discrepa de la decisión de primera instancia al no haber sido reconocida la circunstancia de menor punibilidad dispuesta ene! artículo 56 de la Ley 599 del dos mil (2000), esto es, relacionada con marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. Sobre el particular considera la Sala que la pretensión del defensor no está llamada a prosperar, dado que, en primer lugar, revisada la resolución de acusación, se observa que la fiscalía en ningún momento atribuyó la circunstancia de menor punibilidad echada de menos por el defensor. Ahora, Alex Fernando Mondragón Henao renunció, libre y voluntariamente, con la asesoría de su abogado, a la celebración de un juicio público, en el que habría podido debatir cualquier aspecto de la materialidad de la conducta punible o de la responsabilidad atribuida, así como, aminorarla, por lo que no podía buscar un nuevo escenario para desarrollar una estrategia defensiva que por demás abandonó cuando se sometió a las reglas de la terminación anticipada del proceso. Así las cosas, por tratarse de un proceso terminado por la vía abreviada de la sentencia anticipada, en el cual, no es posible controvertir en sede del recurso de apelación aspectos tales como la responsabilidad penal del procesado, aminorarla o rebatir la naturaleza de los delitos asurnidps pór aquel, pues se entiende que de manera libre y voluntaria se niega a controvertir tales circunstancias, a cambio de condigna rebaja de pena27. Lo anterior, claramente en concordancia con el principio de in'etractabilidad, el cual, en esencia, impide que una vez admitidos los cargos por el procesado pueda desconocer dicha manifestación de culpabilidad, excepto en aquellos casos en que se presentan trasgresiones a prerrogativas fundamentales, caso en el cual se habilita el recurso ante el superior funcional28, lo cual no se observa en esta oportunidad...."
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