Sentencia Nº 500013107003 2021 00003 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261531

Sentencia Nº 500013107003 2021 00003 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81562913
Número de expediente500013107003 2021 00003 01
Fecha17 Marzo 2021
Normativa aplicada1. T-601/13, Ley 734/02
MateriaTESIS: "... En punto de confirmar revocar o modificar la decisión recurrida, corresponde a esta Sala, establecer la procedencia de la acción de tutela, para examinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora a la salud, dignidad humana, trabajo, igualdad y vida al inobservar las medidas de restricción laboral de carácter permanente emitidas por el neurocirujano de su EPS, consistentes en: (i) limitación de atención en computador, (ii) pausas activas, (iii) reducción de carga laboral a media jornada, (iv) no trasnochar, (v) no digitar de forma continua, y (vi) “no trabajo ánimo vigilante”, en razón a la enfermedad genética huérfana denominada neurofibromatosis tipo II. 3. La acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa (..) o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales. 4. Procedencia de la tutela contra actos administrativos Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado15: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En ese entendido, inicialmente podría considerarse que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto administrativo cuestionado, a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; mecanismo especialmente diseñado por el legislador para garantizar y proteger los derechos que podrían ser vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración, como lo resalta la Procuraduría General de la Nación (..) Sin embargo, en el caso, el oficio interno 1110030000000 - I-2020- 008156 del 15 de noviembre de 2020, no ostente la calidad de acto administrativo a pesar de haber sido expedido por autoridad pública, carece de los elementos y características propias de aquel, pues no crea, modifica o extingue de manera alguna los derechos de la señora Mayra Alejandra Gómez Puentes. 5. Caso concreto En el caso, se evidencia que la accionante presenta “una enfermedad genética huérfana denominada “neurofibromatosis tipo II16”, y por tal motivo, el neurocirujano tratante el 9 de julio pasado emitió las siguientes recomendaciones17: “(i) no flejar la cabeza, (ii) no trasnochar, (iii) control de estrés y, (iv) no trabajo con ánimo vigilante. El 19 de octubre de 2020 emitió recomendaciones laborales permanentes:18 (i) limitación de atención en computador, (ii) pausas activas, (iii) reducción de carga laboral a media jornada, (iv) no trasnochar, (v) no digitar de forma continua, y (vi) “no trabajo ánimo vigilante”. En cuanto a las restricciones médico-laborales prescritas a un servidor público, la Corte Constitucional ha señalado19: “Siguiendo adelante con el análisis de esta medida, llama la atención lo siguiente: respecto del médico laboral, que la decisión de suspender el reparto al despacho de la actora se adoptó sin establecer un límite en el tiempo. Sin embargo, señaló que esta orden debe operar hasta que la actora . (..) supere el atraso en el que se encuentra, y una vez alcanzada esta meta, su reparto debe ser gradual, sin presentar mayores explicaciones. Frente a la accionada, que en realidad el Acuerdo regula una medida de descongestión con el propósito de asegurar el buen funcionamiento de la administración de justicia, la cual se pensó atendiendo a la pérdida de capacidad visual de la actora”. De lo anterior, puede concluirse que el médico laboral adoptó la medida de restricción laboral desde una perspectiva médica, sin tomar en consideración el impacto de dicha decisión en la prestación del servicio de la administración de justicia ni en el ejercicio del derecho al trabajo de la actora, cuya materia principal se da a través del reparto de expedientes. Con esto, no se pretende cuestionar su decisión, la cual emitió desde su perspectiva médica para garantizar la estabilidad física de la actora, sino poner en evidencia la necesidad de abordar la discapacidad desde una perspectiva integral, máxime cuando ha afirmado, al igual que el oftalmólogo, que la pérdida de capacidad visual de la actora no le impide el ejercicio de sus funciones y que puede realizar sus actividades laborales normalmente con restricciones de lectura y digitación”. Las restricciones laborales de carácter permanente fueron puestas en conocimiento de la PGN, entidad que mediante oficio interno No.: 1110030000000 - I-2020-008156 del 15 de noviembre de 2020, informó a la accionante las recomendaciones laborales que expidió el Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud del Trabajo de la Procuraduría General de la Nación en el caso de la señora Mayra Alejandra Gómez Puentes: “1. Recomendaciones para la funcionaria: (-) Manejar un ambiente laboral adecuado donde se genere comunicación asertiva, buenas relaciones interpersonales con directivas y compañeros, (-) Realizar tareas donde la servidora tenga el control de sus metas y en común acuerdo con el jefe inmediato, construir las exigencias de éstas, con la finalidad de no afectar la calidad de los procesos, ni su productividad, (-) Con la finalidad de reducir la carga laboral y el tiempo de permanencia frente al computador, así como la digitación de forma continua, la servidora deberá distribuir las diferentes actividades inherentes a su cargo durante la jornada laboral, en todo caso y en particular frente a las actividades que generen digitación, realizará pausas frecuentes para que no se genere fatiga física ni mental, (-) Realizar pausas activas durante su jornada laboral teniendo en cuenta la alternancia postural de bípedo (de pie) a sedente (sentada) cada 2 horas por cinco minutos; sin embargo, es necesario que en las pausas se lleven a cabo ejercicios de estiramiento por segmentos corporales y pausas a nivel visual, (-) Hacer uso de los elementos de protección personal que brinde la Entidad de conformidad con el riesgo de la labor que desempeña, (-) Continuar proceso asistencial con el grupo de intervención en salud de su EPS en lo concerniente a la evolución de sus patologías, (-) Asistir al examen médico ocupacional periódico y participar en los programas de prevención y promoción dispuestos en la Entidad según los programas de vigilancia epidemiológica establecidos. (..) . Además, resalta la Sala que la señora Mayra Alejandra Gómez Puentes, con ocasión de la emergencia sanitaria mundial ocasionada por el Covid-19 viene desempeñando sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo y según indicó la PGN podrá aplicar para continuar laborando bajo esta modalidad una vez se levanten las medidas restrictivas ocasionadas por la referida emergencia sanitaria. Ahora, la accionada a través del Grupo de Gestión y Salud en el Trabajo, atendió el caso de la actora y emitió una serie de recomendaciones acorde con el manual de funciones de la PGN y el cargo de Profesional Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Villavicencio que ostenta la accionante, las cuales socializó a la Regional Meta. Empero no abordó la totalidad de recomendaciones expedidas por el galeno tratante, lo que demuestra un categórico desconocimiento de lo ordenado por el médico, a partir de lo cual se genera inminentemente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, algunas de las restricciones médicas son ambiguas, confusas o se prestan para diferentes interpretaciones, como: (i) “no trabajo ánimo vigilante”, (ii) “reducir carga laboral a media jornada” y, (iii) “restricción de atención en computador”.21 Restricciones que además no consideraron el impacto que causaría frente al horario laboral establecido legalmente y la remuneración económica, en caso de que la restricción médica obedeciera a la reducción de la jornada laboral en estricto sentido. Aspectos deben ser analizados, de acuerdo con la jurisprudencia inicialmente citada,22 como acertadamente lo consideró el A-quo, en los términos señalados en el fallo de primera instancia. De acuerdo con lo anterior y atendiendo la situación de salud de la señora Mayra Alejandra Gómez Puentes, quien ostenta la calidad de sujeto de reforzada protección constitucional debido a la patología que padece, la Sala confirmará de manera integral el fallo de primera instancia proferido el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad...."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR