Sentencia Nº 500013107003 2021 00073 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956797

Sentencia Nº 500013107003 2021 00073 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81580409
Fecha07 Septiembre 2021
Número de expediente500013107003 2021 00073 01
Normativa aplicada1. ART.10 DECRETO 2591/91 c-543/92, ART.11 DECRETO 2591/91
MateriaTESIS: 3. La acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales. . De manera reiterada la Corte Constitucional7 ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse dentro de un plazo razonable y oportuno entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de aquella. Sin embargo, no existe un lapso de tiempo prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso8. Lo anterior, significa que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto concurren elementos que justifiquen el tiempo de inactividad transcurrido, y determinar si el caso cumple con el criterio de plazo razonable. 5. El caso en concreto La acción de tutela gira en torno a la presunta negativa por parte de la fiduciaria Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en acceder a la solicitud de postulación para subsidio de vivienda presentada por el señor Miguel Antonio Duque Chacón, en calidad de policía retirado. Frente a dicha situación la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía indicó que el accionante no ostenta la calidad de afiliado forzoso de esa entidad, que el mismo ya accedió a una modalidad de solución de vivienda vigente para el año 1994 cuando cumplió los requisitos para ello y que esa Caja Promotora de Vivienda ha recibido múltiples peticiones presentadas por el demandante en el mismo sentido las cuales han sido despachadas desfavorablemente y puesto en conocimiento durante los años 2006, 2007, 2009, 2012 y 2021. Analizados los elementos de prueba allegados por parte de la accionada en su contestación, se observa que para el 13 de septiembre de 20079 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dio respuesta a un derecho de petición radicado por el accionante, en la cual le indica que no es procedente la adjudicación de un nuevo beneficio a través de un subsidio de vivienda por haber sido favorecido con un préstamo en dinero el cual era el beneficio vigente para la época en la cual cumplió los requisitos. Así mismo se observa respuesta a derecho de petición expedida el 6 de mayo de 200910 en la cual la accionada nuevamente le indica al actor que no es posible atender su solicitud de postulación y adjudicación de un subsidio de vivienda militar, toda vez que ya había sido beneficiado con el otorgamiento de un préstamo por parte de esa entidad como solución de vivienda que era la modalidad vigente para la época en la cual cumplió los requisitos pues el subsidio fue creado mediante Decreto Ley 353 de 1994, el cual no tiene efectos retroactivos. Estos dos elementos allegados por la accionada permiten inferir que, tal y como lo señala el despacho de primera instancia, los hechos generadores de la presunta vulneración de derechos invocada por el señor Miguel Antonio Duque Chacón, tuvieron ocurrencia para el año 2007, fecha en la cual la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía negó en primera oportunidad la solicitud de postulación y adjudicación del subsidio de vivienda peticionado por el accionante, sin que por parte del actor se hubiese desplegado acción alguna en aras a la protección de los derechos fundamentales que consideraba afectados con aquella negativa en esa época. Ante la insistencia del accionante, nuevamente, para el año 2009, la demandada se pronunció al respecto negándole la petición de postulación y adjudicación de un subsidio de vivienda militar, sin que tampoco en dicha oportunidad el señor Duque Chacón haya adelantado trámite alguno en procura de la protección de sus derechos allanándose a la contestación emitida por parte de la accionada en dicho momento. Si bien para el año 2021 el recurrente radicó una nueva petición ante la Caja Promotora, esta es en el mismo sentido que las anteriores y no se observa que existan hechos nuevos o que hayan variado las condiciones del accionante frente a la accionada, por lo que no puede pretenderse revivir términos judiciales a través de la radicación de un nuevo derecho de petición, para procurar con ello reactivar una oportunidad procesal a todas luces fenecida. Frente al principio de inmediatez para recurrir en sede de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-244 de 2017 se pronunció indicando: “La procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues “[…] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Frente a la valoración de los hechos el alto tribunal en Sentencia T-246 de 2015 señaló que: “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Para el caso concreto no se observa la concurrencia de alguna situación que permita justificar la demora del accionante para recurrir por vía de tutela, esto es, no se acreditó que estuviese en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física, tampoco se acredita que T dicha inactividad injustificada vulnere los derechos de terceros, ni que dicha omisión obedezca a la vulneración de algún derecho fundamental del actor o que la presunta vulneración invocada sea permanente en el tiempo. Así las cosas, al no haberse acreditado el requisito de inmediatez para procurar el amparo por vía de tutela ni al observarse que exista causal válida que permita justificar la inactividad del accionante desde el año 2007 hasta la fecha y, al no configurarse la concurrencia de algún perjuicio irremediable ni encontrarse en el actor en una condición especial que exija la intervención del juez constitucional, lo procedente es la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional. Bajo este panorama, la decisión del A-quo fue acertada y por lo tanto, se confirmará en su totalidad la decisión de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo promovida por Miguel Antonio Duque Chacón en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía al no cumplirse el requisito de inmediatez...."
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