Sentencia Nº 5000131070032017 00206 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745663

Sentencia Nº 5000131070032017 00206 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-05-2022

Sentido del falloRadicación: 50001-31-07-003-2017-00206-01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81624735
Fecha02 Mayo 2022
Normativa aplicada1. arts.59 y ss. CP.
MateriaTESIS: . El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el Juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. 5.3.2. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibídem, deberá determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto. 5.3.3. Finalmente debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del Juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. 5.3.4. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado Por el respeto 'del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»16. 5.3.5. En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo, recientemente esa Corporación, decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber, del juez de exponer las razones que soportan ese proceder: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una -fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala) .. . 5.3.9. Para esta Sala, el a quo, al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, erró en su fundamentación, pues genéricamente adujo que las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- para cumplir con sus fines y propósitos no dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos; sin embargo, advirtió que el señor BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO no logra ubicar en ese tipo de situaciones (es decir, acabar con la vida de personas. por razones banales o propiciar actor délictivos con riesgo para sujetos indefensos). Y a continuación alude, de manera francamente abstracta y sin apoyó probatorio o desarrollo argumentativo, que "fomentó los fines ruines del grupo armado y que con su participación Contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada" 5.3.10. Quiere decir, no expuso razones claras, adecuadas, racionales, debatibles, que justificaran el incremento de la sanción más allá del mínimo, acorde lo ordena el artículo 61 del C P. 5.3.11. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará el monto de pena de prisión impuesta a BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO reduciéndola a 72 meses, es decir el mínimo dentro del primer cuarto de movilidad, como que, se insiste, no se motivó o explicaron razones valederas sobre las que descanse el incremento. 5.4. Rebaja de pena por aceptación de cargos. 5.4.1. El Juez de primer ¿Tacto no aplicó la rebaja por aceptación de cargos, al considerar que resulta más beneficiosa la reducción de pena por confesión, pues el procesado solo podía acceder una disminución de 1/8 parte de la pena acorde con lo indicado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y no al 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues si bien la/jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época discurrió que era aplicable por favorabilidad esa disposición del Código de Procedimiento Penal de 2004 a los casos regidos por la norma adjetiva de 2000, ese criterio jurisprudencial lo varió categóricamente 'al indicar que no se daban los presupuestos para la aplicación de esa norma - artículo 351-.5.4.2. Al respecto, se tiene que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que "A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada", lo cual, conforme al inciso 3 ibídem, comporta una rebaja de la 1/3 parte de la sanción; y de proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los Cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la penal 5.4.3. Como la Ley 906 de 2004 en su artículo 351 dispuso tratamientos más benévolos a quienes aceptaban \ cargos, por consagrar rebajas mayores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió17 que esa norma se aplicara por favorabilidad a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000. 5.4.4. Sin embargo, esa Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 50472, modificó la postura asumida con anterioridad respecto a la aplicación de los institutos propios de la primera normativa procesal, como lo ratificó posteriormente en decisión del 28 de febrero de 2018 radicado 51833 y más recientemente en decisión del 29 de enero de '2020 radicado 51795 en la cual señaló: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible 'aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento á cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen reférente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina ,obteniendo un beneficio 'mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.". 5.4.5. Acorde lo definido por el Tribunal de cierre ordinario, en principio, no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debiendo aclarar que ese cambio jurisprudencial cobija a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, pues así lo enunció la citada Corporación en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica en los siguientes términos: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior .. ." 18. 5.4.6. En el caso sub examine, BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERT1NO el 28 de junio de 201819, aceptó cargos en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la celebración de la audiencia preparatoria y el referido cambió jurisprudencial ocurrió el 21 de febrero de 2018. 5.4.7. Ahora bien, se debe determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación de cargos en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para lo cual señala el defensor, el monto aplicar es 1/3 parte, dado que al señor BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO solo le. fue posible aceptar cargos cuando fue materialmente vinculado a la actuación, lo cual no comparte esta Corporación, pues el precitado tenía pleno conocimiento que se adelantaba una actuación procesal en su contra y optó por abandonarlo, tan es así que fue vinculado como persona ausente, resultando capturado en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el ente fiscal. 5.4.8. Por tanto, le asistió razón al a quo al determinar que la rebaja a la que podría obtener el señor BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO era la consagrada en el inciso 4° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, correspondiente a 1/8 parte de la pena a imponer, pero que le resultaba más beneficioso el descuento por confesión, como se determinará en las glosas siguientes. 5.5. Descuento por confesión. De tiempo atrás la jurisprudencia ha precisado que en los casos de sentencia anticipada no es viable acumular las rebajas de pena por confesión y por la terminación anticipada de la actuación penal a través de sentencia anticipada. Lo procedente, dice la Corte, es optar por la rebaja de pena que resulte más favorable para el procesado, según las particularidades de cada caso. 5.5.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 34853 del 1° de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero, frente a la rebaja por confesión y sentencia anticipada, expresó lo siguiente: "Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar demaneralianaysimplesu~enelácan,manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de , justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal; además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada(...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativá, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión ( .)". 5.5.2. Aplicando el anterior criterio al caso particular, es posible aplicar el descuento de 1/6 parte de la pena por confesión consagrada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 que resulta más favorable que la rebaja por sentencia anticipada...."
Número de expediente5000131070032017 00206 01
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