Sentencia Nº 5000131070032017 00253 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744513

Sentencia Nº 5000131070032017 00253 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-04-2022

Sentido del falloFecha:
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620660
Número de expediente5000131070032017 00253 01
Normativa aplicada1. art.351 CPP, arts.38 y 63 CP, art.283 ley 600/00, art.7 ley 1424/10
MateriaTESIS: . De los aspectos objeto de debate. En el presente caso, el defensor de Javier Meneo Castrillo plantea: i) que se imponga la sanción mínima, cuyo aumento cuestiona; ii) el reconocimiento por favorabilidad del descuento punitivo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, iii) la 'concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o subsidiariamente, la prisión domiciliaria; aspectos que se analizarán a continuación, 6.2.1. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. Sobre el particular, la defensa solicitó se aplicara lo normado en Ley 906 de 2004 por favorabilidad, por la aceptación del cargo efectuada en la presente actuación. El a quo negó los descuentos punitivos contemplados en la Ley 906 de 2004 por la aceptación de cargos; lo que fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23. En punto de la 'aplicación de las rebajas de pena que establece la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Supremá de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho 42018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar . "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia', referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) nó se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de .2004, a casos seguidos en la Ley 600 de' 2000, implica, o que se añadan tambiéñ los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo maVor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004." Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, que contempla rebajas de pena por aceptación 'de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo 'señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación25. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos26: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos . para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600", Para dilucidar lo planteado por el recurrente, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado se acogió a sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que consideraba viable conceder el descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplado en la Ley 906. de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200027. • En el caso, Javier Menco Castrillo se acogió a sentencia anticipada el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)28, cuando se había dado inicio a la audienciá preparatoria, esto es, con posterioridad al cambio jurisprudencial en cita; por lo que debe ser aplicada la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo acertó al negar la, aplicación del descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplados en la Ley 906 de 2004 y a su vez, el establecido para la sentencia anticipada, dado que la rebaja de una octava (1/8) parte contenida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, es incompatible con la establecida para la confesión de una sexta (1/6) parte que contiene el artículo 283 de la misma normatividad. En punto de la aplicación de estas dos figuras de justicia premial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado29. 'Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el . imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando á la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como silo hace la Ley 600 de 2000, én tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada(...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión (...)". En ese orden, acertó el a quo al conceder el descuento punitivo por confesión previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, al ser más beneficioso para el procesado y por ende, se confirmará, en este aspecto, la sentencia impugnada.(..) 6.4. Del aumento def mínimo de la sanción. El recurrente solicita la disminución de la pena impuesta a Menco Castrillo, al considerar que debió partir del mínimo legalmente establecido y que su aumento se fundamentó en circunstancias del mismo tipo penal ye! agravante. Para dilucidar lo planteado en relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia30: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes _imponía -al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran 'únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena" (..) Del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 200231; normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo que oscila de setenta y dos (72) a noventa (90) tnese532 y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales, vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción, el a quo aludió que Menco Castrillo se desempeñaba como "campanero" y con su Conducta cumplía los propósitos de la organización criminal, para lo cual no "dudaba en cegar la vida de las personas por, aspectos Meramente frívolos" y generabas actos "delincuenciales potenciales"; aun cuando, precisó, que la Fiscalía no acreditó que hubiese perpetrado estos punibles33. Así mismo, adujo que el implicado con su actuar coadyuvó al fomento de las finalidades "ruines" del 'grupo armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada. Sobre el particular, a juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que se dedicaba a perpetrar delitos. A lo anterior se suma que constituye un despropósito atribuir al procesado, como fundamento del incremento de la pena, delitos que en concreto no fueron atribuidos paria Fiscalía y en todo caso, de haberse cometido, hubiesen sustentado un concurso de conductas punible
Fecha20 Abril 2022
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