Sentencia Nº 5000131070032018 0003 001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744942

Sentencia Nº 5000131070032018 0003 001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-06-2022

Sentido del falloFecha: 30 de junio de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622670
Fecha30 Junio 2022
Normativa aplicada1. arts.61, 63 CP, art.351 del CPP
MateriaTESIS: . De la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Frente a este cuestionamiento, debe clarificarse al recurrente que las pretensiones relacionadas con la concesión de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Júrisdicción Especial para la Paz - JEP, S i opta por asumir lá competencia, dado que fue implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 201818, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal y los juzgados penales ordinarios carecen de competencia para emitir pronunciamientos de esta naturaleza. Al respecto, en un caso similar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se había implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó19: "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cuál se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial 'para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, p.« estar en funcionamiento deíde el 15 de marzo de 2018, y 18 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). I9 Sentencia del 30 depilo de 2019, STP10430-2019, Radicación: 105861. (..) por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017" (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que contempla la Ley 1820 de 2016, pues ello es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz - Jep. Así las cosas, esta corporación se abstendrá de resolver la solicitud de concesión de la amnistía de jure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia. 6.2.2. De la dosificación punitiva. En el caso, el recurrente cuestionó la sanción impuesta de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión; por lo que la Sala abordará en primer término, el descuento punitivo otorgado por el a quo, en razón de la aplicación de la sentencia anticipada. En el caso, el a quo señaló que no era procedenterotorgar en aplicación del principio de favorabilidad el descuento punitivo de hasta la mitad que contempla el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por la aceptación de cargos para sentencia anticipada efectuada en la indagatoria por el implicado. En punto de la aplicación de las rebajas de pena que establece la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de . febrero de dos mil dieciocho (2018); modificó la postura asumida con anterioridad y 'luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar20: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia', referido a que no es posible aplicar, por, favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004." Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, que contempla rebajas de pena por aceptación de cargos en las actuaciones que se adelantaron con fundamento en la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación21: No obstante, debe aclararse que el- cambio. jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (201-8), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad ... "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada , se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo -14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". En ese orden; inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado se acogió a sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que concedía el descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplado en la Ley 906 de 2004, en las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200023. En el caso, el procesado se acogió a sentencia anticipada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)24, en el curso de la indagatoria, esto es, con anterioridad al cambio jurisprudencial en cita, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tales circunstancias, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de manera que la Sala procederá a analizar en concreto la dosificación punitiva y efectuar las modificaciones pertinentes.
Número de expediente5000131070032018 0003 001
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