Sentencia Nº 5000131070032018 007 101 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158446

Sentencia Nº 5000131070032018 007 101 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-01-2021

Sentido del falloFecha: 15 de enero de 2021.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81564398
Fecha15 Enero 2021
Número de expediente5000131070032018 007 101
Normativa aplicada1. ART.351 CPP, ART.61 CP
MateriaTESIS: "...6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Sobre el particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas, si opta por asumir la competencia, por la Jurisdicción Especial para la Paz - Jep que opera desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como lo contempla el artículo 2 de la Resolución 001 de 201815, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; de manera que desde ese momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para dicho pronunciamiento. Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la 15 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018)6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Sobre el particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas, si opta por asumir la competencia, por la Jurisdicción Especial para la Paz - Jep que opera desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como lo contempla el artículo 2 de la Resolución 001 de 201815, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; de manera que desde ese momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para dicho pronunciamiento. Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la 15 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). En ese orden, advierte la Sala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no tenía competencia para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues al momento de emitirse la sentencia condenatoria, esto es, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), como se analizó en precedencia, se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz. En tales circunstancias, es evidente la vulneración del debido proceso en un aspecto sustancial, lo que implica, de conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en lo atinente al pronunciamiento frente a la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues carecía de competencia para pronunciarse al respecto6.2.2. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar17: “La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004 ...(..) . No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos19: “El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600”. Aclarado lo anterior, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200020. En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que se tendrá en cuenta en el acápite siguiente, en el que la Sala procederá a abordar el estudio de la sanción impuesta. 6.2.3. De dosificación punitiva. En el caso, el recurrente se limitó a cuestionar la pena impuesta de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión, esto es, superior al mínimo, sin precisar los argumentos por los que consideraba desacertada la misma. En relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia22: “De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena”. Al respecto, del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 200223, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo24 y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción, el a quo aludió que Dumar Gustavo Sairias Rodríguez se desempeñaba como patrullero y con su conducta cumplía con los propósitos de la organización criminal, para lo cual no “dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos” y generabas actos “delincuenciales potenciales”; aun cuando, precisó que la Fiscalía no acreditó que hubiese cometido tales actos25. Así mismo, agregó que el implicado con su actuar coadyuvó al fomento de las finalidades “ruines” del grupo armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada. Sobre el particular, a juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que se dedicaba a perpetrar delitos; máxime que constituye un despropósito atribuir al procesado, como fundamento del incremento de la pena, delitos que en concreto no fueron señalados por la Fiscalía y que en todo caso, sustentarían un concurso de conductas punibles. En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, concederá el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta la mitad de la pena. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisó26: “En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos”27 (Negrillas fuera del texto original). A juicio de la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que en la versión libre e injurada que rindió28, permitieron acreditar la ocurrencia del delito y su responsabilidad; de manera que se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%)
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