Sentencia Nº 500013107003202200054 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744618

Sentencia Nº 500013107003202200054 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81641982
Fecha15 Julio 2022
Normativa aplicada1. art.23 CN. art.13 CPACA
MateriaTESIS: . Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho de petición, y iii) el caso concreto. 5.3.1. La acción de tutela. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares. Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé R otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 5.3.2. Del derecho de petición. El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido. El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once (2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras. En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que: «En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8. De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9: «(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (…) Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».(...) Del análisis de la actuación, incluida la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, se evidencia que las pretensiones de la accionante estaban dirigidas a: i) Que se convocara a una junta médico laboral post mortem, con el fin de valorar las patologías que en vida padeció su hermana Elcy Jadit Guana Noguera y certificar su condición de discapacidad. ii) Obtener respuesta de fondo de las peticiones elevadas el ocho (8) de febrero y siete (7) de marzo, haciendo entrega de un examen de coeficiente intelectual. iii) Recibir respuesta a su solicitud del veinticinco (25) de abril, y por último, iv) La inclusión dentro del acto administrativo No. 3243 del (25) de abril, de las cuotas de sustitución suspendidas desde septiembre de dos mil diecinueve (2019). No obstante, al advertir que la alzada gira únicamente en torno a la decisión adoptada respecto de la petición del catorce (14) de marzo y la convocatoria del comité de beneficiarios post mortem, la Sala se centrará exclusivamente en esos tópicos. 5.3.3.1. En punto al primer reproche, es menester precisar que se advierte una ligera confusión en la situación planteada, pues en las consideraciones del escrito tuitivo, se destacó la petición del siete (7) de marzo, por medio de la cual la quejosa solicitó «se me expida constancia en la cual certifique la revisión del estado de invalidez de mi hermanita, requisito sine qua non para que CASUR, continúe con el pago de las cuotas pensionales suspendidas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000.»10 Además, en los anexos aportó la petición del catorce (14) de marzo11, en la que inicialmente manifestó que lo solicitado correspondía a la expedición «post mortem », sin embargo en el acápite denominado peticiones, indicó «Por lo anterior reitero al Jefe del Área de Medicina Laboral Regional 7, se me expida constancia en la cual certifique en que parte del proceso para la realización del Comité de beneficiario se encontraba mi hermanita, requisito sine qua non para que CASUR, continúe con el pago de las cuotas pensionales suspendidas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000» Contenido que difiere del plasmado en el escrito de impugnación12, en el que afirmó que su pretensión en la petición del catorce (14) de marzo, fue del siguiente tenor: «Por lo anterior reitero al Jefe del Área de Medicina Laboral Regional 7, se me expida constancia en la cual certifique la revisión del estado de invalidez de mi hermanita, (…)» Todo ello, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que aunque las pretensiones a simple vista pueden ser consideradas similares o que versan sobre el mismo objeto, lo cierto es que la petición radicada ante la entidad de fecha catorce (14) de marzo, tal y como lo consideró la a quo, giró en torno a que le certificaran en qué parte del proceso para la realización del Comité de Beneficiario se encontraba Elcy Jaydit Guana Mosquera. Y la respuesta por parte de la entidad en este punto, fue clara al señalar que: Respuesta que deviene coherente con lo realmente peticionado, pues se indicó que el proceso médico laboral inició el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), donde se solicitó el concepto de neurología y ayuda diagnóstica correspondiente a coeficiente intelectual, sin embargo, existe un error en la fecha, pues el primero se rindió el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)13 y no el catorce (14) de diciembre de ese mismo año. Ahora bien, el desacuerdo de la accionante gira en torno a la respuesta ofrecida por la accionada en cuanto a que se encuentra pendiente lo relacionado al coeficiente intelectual, pues aduce la actora y soporta en los anexos que éste se practicó desde el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)14, sin embargo, vemos que no tuvo en cuenta que si bien se practicó desde esa calenda, las conclusiones o resultados solo fueron emitidas por el profesional en informe del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)15, es decir unos pocos días después al fallecimiento de su hermana -diez (10) de enero-. Así pues, refulge evidente que la entidad le contestó que el proceso se encontraba en curso, y que previo a recibir los resultados de coeficiente intelectual falleció su hermana. Absolviendo así su pretensión. 5.3.3.2. Empero, aunque no existe duda que la solicitud del catorce (14) de marzo fue absuelta, el juzgado de primer grado en medio de las múltiples y ambiguas solicitudes, aparentemente se abstuvo de pronunciarse puntualmente sobre la petición del siete (7) de marzo, en la que la pretensión de la accionante, se circunscribió a requerir una certificación post mortem de la revisión del estado de invalidez, que en otros términos corresponde a la decisión adoptada luego de evaluar los resultados de los conceptos médicos de la usuaria, incluso aun luego de su fallecimiento, con la finalidad de solicitar el pago de las cuotas pensionales suspendidas. Revisada la decisión de primer grado, en el acápite que denominó aspectos concomitantes, la a quo clarificó la situación, pues de manera adecuada identificó que la pretensión radicaba en la realización del comité de beneficiarios post mortem con base en los exámenes médicos practicados antes del deceso de su hermana. Frente a lo cual, le explicó que de acuerdo con la jurisprudencia eventualmente procede la realización de una junta médica laboral post mortem para que el beneficiario sobreviviente que considere tiene derecho a reclamar una prestación económica, pueda acceder a la misma, aun si esa especial valoración no se llevó a cabo antes del fallecimiento del doliente. También expuso que esos casos se relacionan con una junta médico laboral, distinta al comité de beneficiarios, pues la demandante en sus escritos se refiere a uno y otro como si se tratara de lo mismo. Con todo, tal como lo consideró la juez de primer grado, y contrario a lo impugnado por la accionante, no se ha elevado una solicitud formal de junta médico laboral, y sobre este punto es necesario precisarle a la accionante, que la escueta petición de certificación de la junta no se acompasa con la debida sustentación que debe elevar, que no es otra que la relacionada con las causas negligentes imputables a la encargada de ejecutar el procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia que citó la quejosa16. Significa lo anterior, que fue acertada la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, razón por la cual se confirmará en su integridad..."
Número de expediente500013107003202200054 01
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