Sentencia Nº 500013107004 2017 00298 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957311

Sentencia Nº 500013107004 2017 00298 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-10-2021

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592215
Número de expediente500013107004 2017 00298 01
Fecha04 Octubre 2021
Normativa aplicada1. ARTS.59 y 61 CP, ART.351 CPP
MateriaTESIS: 6.2.1. De 1* dosificación punitiva. Sobre el particular Se tiene que el prócedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), según los cueles el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunátancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y ea el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el tallador, en atención a lo dispuesto en el inciso -tercero del artículo 61 ibídem debe determinar la pena, para lo cual debe valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúeñ la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concretó. Finalmente, el juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal. Al respecto, lá Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. (..) . En ese orden, para la Sala es claro que el a quo no arguinentó adecuadamente el incremento de la sanción mínima. Ello se debe a que no atendió los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, que tienen que ver con el estudio de la gravedad del injusto y el grado de ,9ulpabilidad del acusado en el caso concreto: nada dijo acerca, de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes. Lo anterior, por cuanto los argumentos se relacionan inescindiblemente con los elementos propios del tipo penal de concierto para delinquir y el agravante, pues hacen referencia a que el acusado perteneció y participó con el grupo_ al margen de la Ley. Además, resulta insólito que los fundamentos para determinar el incremento punitivo, estén relacionados con aspectos que normalmente se tienen en cuenta para imponer el mínimo de la sanción. En conclusión, 'es diáfano que en este asunto se vulneró del principio de proporcionalidad de las penas, ya qué el juzgado, de primera instancia no motivó en debida forma el incremento de la sanción. (..) Ahora, la rebaja que por aceptación de cargos se debe adjudicar al procesado será analizada en el siguiente acápite, en atención a la inconformidad de los recurrentes sobre ese aspecto. 6.2. De in rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que la defensa y el Agente del Ministerio Público solicita otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de dos mil (2000),a efectos de que el procesado obtenga un mayor beneficio punitivo. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, mediante decisión del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)12, modificó la postura que venía asumiendo con anterioridad sobre el tema objetó de debate, empero en sentencia posterior, señaló el alcance de la primera de ellas y consideró lo siguiente: «La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, -a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régiMen de preacuerdos y debe examinarse de maneriz-integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextudizada de/porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que sé añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la Sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en, sede de Ley 600 de 2000,. termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley ,906 de 2004. (..) Con base en las citadas decisiones para esta Corporación resulta claro que no es posible conceder, bajo el presupuesto de favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aquellas actuaciones que se adelantan bajo el sistema procesal de la Ley i600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004. No obstante, dicho cambio jurisprudencia! debe aplicarse a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a 1a decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018); lo anterior, para garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió esa misma,Colegiatura al considerar lo siguiente: - «El presente cambio de furisprútlehtia, no se aplica 'al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado acepto cargos para sentencia-anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la implicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos ‘tramitados por Ley 600. » 14 Bajo tal panorama, le tiene que en el caso concreto el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Elieeer Barreto Martínez aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado", por lo que fácilmente se puede colegir, del simple cotejo cronológico, que el a quo desacertó al no conceder la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), pues no es posible dar aplicación, en este caso puntual, a la aludida postura asumida por la Corte Suprema de Justigi (..) . 6.2.1. De la rebaja punitiva Por confesión y la aceptación de cargos. Al respecto, el defensor señala por lo menos implícitamente que, el fallador debió aplicar en favor de Barret° Martínez, en esencia, de manera simultánea, los descuentos por confesión y- aceptapión de cargos predicables para la sentencia anticipada. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente: «Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan sintuttáneamfttk por el imputado para ~piar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fié acogido en la Ley. 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como gí lo hace la Ley 600 de 2000, \en tanto que la aceptación de _ responsabilidad' se equipara a la confesión' del ineiciado o acusado y- a su tut:no al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. • / ~que la Ley 600 de 1`200_0, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un solo beneficio punitivo, cuando quiera que én el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera' a sentencia anticipada(..) ( En esas condiciones, para la Sala no resulta posible aplicar el descuento punitivo de una sexta (1/6) parte por confesión de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se equipara a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada estatuid/o en el articulo 40 ibidem, en el cual se establece una rebaja equivalente a una tercera (1/3) parte de la pena en aquellos eventos en que se realiza en la etapa de instrucción; de manera que, al momento de determinar el descuento aplicable inicialmente debía escogerse la norma más benigna, que en el caso, corresponde a esta Última, Ahora bien, lo cierto es que esta Colegiatura dio aplicación favorable al contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el que se establece una rebaja de hasta la mitad de la pena por ateptación de cargos y le redujo el cincuenta por ciento (50%); en consecuencia, fácil se puede colegir que no hay lugar a acceder la solicitud del recurrente de tener en cuenta de manera simultánea el descuento punitivo por confesión de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y el previsto para la sentencia anticipada, pues claramente se escogió la más benigna. 6.2.2. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El abogado defensor cuestiona, además, la negativa del subroáado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual la Sala analizara aquel, en primer lugar, con fundamento en la Ley-1424 de dos mil diez (2010). (..) Sobre el particular el artículo séptimo ibidem establece lo siguiente: «Artículo 7o. Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridadjuclicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para da Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 4. No haber sido condenáclo r dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su des' movilización. 5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. / Ahora bien, en el caso concreto la Agencia para la Reincorporación y la Normalización comunicó al a quo, en esencia, que Eliecer Barreto Martínez «no cumple con el requisito establecido en el artículo 7; numeral 4, de la Ley 1424 de 2010, en razón a que le fue decretada la "perdida de beneficios" en el proceso de reintegración, declarada a través de acto administrativo del 25/06/2010»n Bajo tal presupuesto noxiste duda para la Sala que el enjuiciádo no cumple con el supuesto/de hecho en el marco de la aludida normatividad, para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la perdida de sus beneficios se debió a una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que fue certificada su desmovilizaéión. En esas condiciones, lo procedente era, como en efecto lo hizo el a quo, analizar , los subrogados y mecanismos sustitutivos con fundamento en la norma' ordinaria vigente para la fecha de los hechos. ..."
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