Sentencia Nº 500013107004 2018 0036 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879154851

Sentencia Nº 500013107004 2018 0036 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-11-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: ".... En el presente caso, del confuso' escrito de apelación se abstrae que el defensor señala que existió vulneración' del principio de congruencia respecto 'del delito aceptado y aquel por el que fue condenado en la sentencia impugnada, pues su prohijado aceptó la responsabilidad en el punible de sedición 'y a - pesar de ello, fue condenado por concierto para delinquir agravado; lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad del fallo. Así mismo, adujo que la acción penal para el delito de sedición y del concierto para delinquir agravado se encontraba Prescrita, en especial porque la conducta desplegada ,por el procesado en la organización criminal no podía ser catalogada corno de lesa humanidad. De otra parte, impetró aplicar la amnistía iure que señala la Ley 1820 de 2016 y como consecuencia, se "precluya" la presente actuación adelantada en contra del acusado; al igual que se conceda en descuento punitivo por confesión y por aceptación de ^cargos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; además de redosificar la pena impuesta, en el sentido de partir del mínimo de la sanción yen consecuencia que se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, como son varios los aspectos planteados, la Sala abordará cada uno de manera separada. 6.3. De la nulidad de lo actuado. Al respecto, la defensa señaló que se vulneró el principio de congruencia, dado que, 'a pesar de haber aceptado su responsabilidad en el delito de sedición,, su prohijado fue condenado por el punible de concierto para delinquir agravado. (..) En el ¿aso objeto de análisis, advierte esta Sala que, contrario a lo manifestado pOr el recurrente, la Fiscalía desde la diligencia de indagatoria efectuada el cuatro (4) dé enero dé dos mil dieciocho (2018), determinó que la conducta perpetrada pcir - el implicado al interior de la organización criminal se adecuaba al delito de concierto para delinquir agravado previsto ' en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal; atribución que aceptó Castellanos Cárdenas16. Calificación jurídica que se mantuvo en el acta de formulación de cargos con, fines de sentencia anticipada su.scrita por las partes el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)17;.y con base en ello, finalmente el Juzgador en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), condenó a Alexander Castellanos Cárdenas por el punible atentatorio de la seguridad pública'". Con el recuento realizado, se evidencia que la Eiscalía desde un principio señaló que la conducta desplegada por el procesado como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia setipificaba en el delito de concierto para delinquir agravado; el que se atribuyó en la formulación de cargos para sentencia anticipada y con baser en ello, el a quo emitió sentencia condenatoria; razones por las que no se evidencia ` la supuestá vulneración del principio de congruencia. En ese orden, la Sala negará la solicitud de nulidad invocáda por la defensa. (..) Sobre el particular, con independencia de las diferencias en la postura de la Sala mayoritaria y el 'Magistrado disidenter9 frente al carácter de lesa humanidad del delito de concierto para delinquir agravado atribuido al procesado y la incidencia en la prescripción de la acción penal, advierte esta corporación que aún, con la contabilización ordinaria de los términos señalados en la Ley 599 de 2000, la acción penal no ha prescrito, como se , analizará a continuación. Dé conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo cle la pena fijada legalmente para el delito por el que se procede y se interrumpe ton la ejecutoria de la resolución de acusación o en este caso, con el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, caso en el cual, empieza :a contabilizarse, , de acuerdo con el artículo 86 de la misma ley, en la mitad de dicho lapso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años. En ese orden, la pena máxima para el delito atribuido al procesado de concierto para delinquir agravado contemplado por el artículo 340, inciso segundo de la Ley. 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que regía para la época de los lié' chos, corresponde a doce (12) años y la mitad de esta cifra a.seis (6) años. En esas circunstancias, se tiene que Alexander Castellanos Cárdenas se desmovilizó el seis (6) de abril \de dos mil seis (2006)20, por lo que, al momento de suscribir el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, esto es, el quince (15) de enero. ' de dos mil dieciocho (2018)21, no había transcurrido el término máximo de la pena de doce (12) -años22. La Sala mayoritaria considera que se trata de un delito de lesa humanidad y el Magistrado Joel Darío Trejos Londoflo no comparte dicha postura.'..."
Número de registro81544504
Fecha25 Noviembre 2020
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500013107004 2018 0036 01
Normativa aplicada1. LEY 1820/16, ART.306 LEY 600/00
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