Sentencia Nº 500013107004 2018 0004001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957307

Sentencia Nº 500013107004 2018 0004001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 06-10-2021

Sentido del fallopelito: Concierto-para delinquir agravado
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592216
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente500013107004 2018 0004001
Normativa aplicada1. ARTS.59,61 CP, ART.351 CPP, ley 1424/10 art.7
MateriaTESIS: . De la dosificación punitiva. Sobre el particular se tiene que el procedimiento para detenninar la sanción punitiva se encuentra estatuido en Jos artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), según. los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir 1e1 ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidal. Seguidamente el &fiador, en atención a lo dispuesto ,en el inciso tercero del , artículo 61 ibídem debe determinar la pena, para lo cual debe valorar Ja mayor o menor gravedad de la conducta, el darlo real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la Culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que, ella debe cumpliien el caso concreto. Finalmente, el juez está en la obligación de fundamentar 'explícitamente los motivos de la determinación cualitatiVa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancioncoOrio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción ye! acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria» (..) . En este punto, para determinar la pena dentro \ de los extremos correspondientes, se itera ahora, se deben valorar los presupuestos de que trata el artículo 61 de la V,ey 599 del dos mil (2000), aspecto sobre el cual radica la inconformidad del recurrente, pues en su sentir ro's parámetros que tuvo en cuenta el juez de primera instancia ya se encuentran incluidos en el agravante del delito aceptado, por lo que debió imponer el extrenio mínimo del cuarto punitivo señalado. Sobre el particular se tiene que, el juzgado, al momento de tasar la pena señaló que el monto a imponer debía ser superior al mínimo sin llegar al máximo, como quiera que William Gutiérrez Clavijo «manifestó que su labor fue la de patrullero permaneciendo aproximadamente 2 años en la organización, indicativo que no ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura, (...) por la/ zozobra que generó entre la comunidad con su actuar delictivo y que aumentó la intensidad del dolo (...) mas cuando contra él no se , • demostró ni tampoco confesó, la participación directa en alguno de los delitos para los cuales se concertó». • En ese orden, para la Sala es claro que el a quo no argumentó adecuadamente el' incremento de la sanción mínima:' Ello se debe a que no atendió los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, 'que tienen que ver con el estudio de la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad del acusado en el caso concreto: nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes. e Lo anterior, por cuanto los argumentps se relacionan inescindiblemente con los elementos propios del tipo penal de concierto para delinquir y el agravante, pues hacen referencia a que el acusado perteneció y participó con el grupo al margen de la Ley. Aderhás, resulta insólito que los fundamentos para determinar el incremento punitivo, estén relacionados con aspectos que normalmente se tienen en cuenta para imponer el 'mínimo de la sanción. En conclusión, es diáfano que en este asunto se vulneró del principio de proporcionalidad de las penas, ya que el juzgado de primera instancia no Motivó en debida forma el incremento de la sanción (..) . De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que la defensa solicita otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de Os mil cuatro (2004), para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de dos mil (2000), a efectos de que el procesado obtenga un mayor beneficio punitivo. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, -en efecto, mediante decisión del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)", modificó la postura que venía asumiendo con anterioridad sobre-el tema objeto de debate, empero en sentencia posterior, señaló el alcance de la primera de ellas y 'consideró lo siguiente: , «La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 200, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y su l consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (h) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que ,se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho ,incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2600, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 200'4. »12 Con base en las citadas decisiones para esta Corporación resulta claro que no es posible conceder; bajo el presupuesto de favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aquellas 1actuaciones que se adelantan bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo senalado en la Ley 890 de 2004. No obstante, dicho cambio jurisprudencial debe aplicarse a quienes se acogieron a sentencia anticipada con 'posterioridad a la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecioCho (2018); lo anterior, para garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirti•5 esa misma Colegiatura al considerar lo siguiente: «El presente cambio de jurisprudencia, nó se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencia! anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casps tramitados por Ley 600•k 13 Bajo tal. panorama, se tiene. qué en el caso concreto el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo diligencia de' formulación de cargos, oportunidad en la que William-Gutiérrez Clavijo aceptó su responsabilidad por el delito de concierto pará delinquir agravado14, por lo que fácilmente se puede colegir, del simple cotejo Cronológico, que el a quo desacertó al no conceder la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de dos Mil cuatro (2004), pues no es posible dolí: aplicación, fan este caso puntual, a la a' ludida postura asumida por la Corte Suprema de Justicia. (..) . 6.2.1. De la rebaja punitiva por confesión y la aceptación de cargos. Al respecto, el defensor señalé por lo menos implícitamente que, el fallador debió aplicar en favor de Gutiérrez Clavijo, en esencia, de manera simultánea, los descuentos por confesión y aceptación de cargos predicables para la sentencia anticipada. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente: «Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de - manera llana y Simple su culpabilidad en el ilícita, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia antic4mda, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el Mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el I momento en que Se baya producido el sometimiento a sentencia anticipada El anterior razonamiento fue acogido en-la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara á la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste, tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece uno especffica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legisiacior fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de 'que el procesado hubiera confeVado, se acogiera a sentencia anticipada(...). Ahora bien, lo cierto es que esta Colegiatura dio aplicación favorable al contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el que se establece una rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos y le redujo el chícuenta por ciento (50%); en consecuencia, fácil se puede colegir ,que no hay lugar a acceder la solicitud del recurrente de tener en cuenta de manera simultánea el descuento punitivo por confesión de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y el previsto para la sentencia anticipada, pues claramente se escogió la más benigna. 6.2.2. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El abogado defensor cuestiona, además, la negativa del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual la Sala analizará aquel, en primer lugar, con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010). S 16 Bajo tal presupuesto no existe duda para la Sala que el enjuiciado no cumple con' el supuesto de hecho en el marco de ja aludida nonnatividad, para la concesión del beneficio de suspensión condiciónal de la ejecución de la pena, en atención a la , perdida de sus beneficios. En esas condiciones, lo procedente era, Como en efecto lo hizo el a quo, analizar los subrogados y mecanísmos sustitutivos con fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos. Frente a la -suspensión de la ejecución de la pena, debe señalar la Sala que el artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, se Triple el primer presupuesto, pues como se analizó en anteriores acápites la sanción impuesta-al implicado es la de tres (3) años, es decir, igual al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Adicionalmente, con relacióñ al -factor subjetivo consagrado en el numeral segundo del referido artículo, considera la Sala que resulta favorable al procesado, pues su actuación dentro de la organización criminal se, circunscribió a la de patrullero, quien no tenía poder de mando, de lo que se puede deducir que el juicio de repróche y gravedad de la conducta es menor. , Aunado a lo anterior, a pesar de, que de la foliatura se deduce que tiene un antecedente penal", pues en el certificado expedido por la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol se indica que cuenta con una sentencia condenatoria vigente, la ctral fue emitida el nueve (9) de abril de mil noveciento_s noventa y nueve (1999) y mediante proveído del quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005) se declaró la extinción de la sanción penal, lo cierto es que fácil se puede deducir que aquella fue proferida con anterioridad a la fecha en que se produjo la desmovilización de Willkm Gutiérrez Clavijo de la AUC, esto es, el seis (6) de abril de dos mil. seis (2006), y luego de ello, según el certificado • emitido por la Coordinación del Área de Antecedentes Judiciales Seccional Meta de la Fiscalía General de la Nación, no figuran en las bases de datos a nombre del procesado registros de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones ni sentencias ejecutoriadas. , Además, el sentenciado cuenta con arraigo pn a la carrera 5 No. 2 — 24 sur barrio San Isidro de Bogotá.
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