Sentencia Nº 500013107004 2018 00116 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744139

Sentencia Nº 500013107004 2018 00116 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619943
Fecha08 Marzo 2022
Número de expediente500013107004 2018 00116 01
Normativa aplicada1. AP-2330-2018, , INCISO 2 art.83 CP
MateriaTESIS: . Del aspecto objeto de debate. El agente del ministerio público plantea que en el presente evento se presentó la prescripción de la acción penal, por lo que solicita dejar sin efectos la decisión de primera instancia y, como consecuencia, se declare la cesación del procedimiento. 6.2.1; De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad. Contrario a lo aludido por el agente del ministerio público, considera la Sala que el delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó cion la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que , cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del• derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad (..) . No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el" mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad. » Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está .incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: • Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto \de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que a' lteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los 'desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que Se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.» En ese orden de ideas, el coricierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las auto defensas unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita. Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), radicado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lela humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal,' cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. ' .. En tales circunstancias, se acreditó que Rafael Alfonso Maldonado Alarcón era integrante de las AUC, especificamente del bloque centauros en-el Guaviare, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso al grupo criminal fue voluntario por ausencia de trabajo, como lo manifestó explícitamente en su versión libre. Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil. Tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible», lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia.18 Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente,19 inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina,su situación jurídica. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó: (..) «La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, ¡oda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso». En atención al análisis jurisprudencial se colige que, el procesado fue vinculado inicialmente mediante declaratoria de, persona ausente el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y, con posterioridad, en atención a la declaratoria de nulidad de la actuación, mediante el rito de la indagatoria el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió con la resolución de acusación o su equivalente acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, de fechas diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) y veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), respectivamente iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 años). Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha de vinculación formal del procesado, en uno y otro caso, persona ausente e indagatoria-, y la emisión de resolución de acusación y del acta de formulación de cargos, no transcurrieron doce (12) arios. De la misma manera, desde esas diligencias hasta hoy, no han transcurrido seis (6) arios. Por tanto, la acción penal no ha prescrito. Bajo tal panorama, no le asiste razón al agente del ministerio público al solicitar la prescripción de la acción penal, pues dicho fenómeno río ha ocurrido. En consecuencia, no le queda camino diferente a la Corporación que confirmar la decisión de primera instancia...."
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