Sentencia Nº 500013107004 2018 00290 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745762

Sentencia Nº 500013107004 2018 00290 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 06-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622143
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente500013107004 2018 00290 01
Normativa aplicada1. ley 1820 de 2016, inciso 2 art.340 CP modificado por el art.8 ley 733 de 2022,, art.351 CPP, art14 ley 890/04
MateriaTESIS: . De la aplicación de la ley 1820 de 2016. Las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas, por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), si esta asumiere la competencia del asunto. Esta jurisdicción opera desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como lo contempla el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, por lo que desde esa fecha este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios, carecen de competencia para dicho pronunciamiento. En un caso similar, en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Espedal para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó: fi "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia 'legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el '9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicció9 le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la . Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 30 del Decreto 277 de 2017"10. En ese orden, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no tenía Competencia para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016 que reclamó la defensa, pues al momento de emitirse la sentencia condenatoria, esto es, el 17 de mayo de 2019, como se analizó en precedencia, se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, motivo por, el cual, la petición del defensor no tiene vocación de prosperidad. No obstante, se remitirá copia de la sentencia apelada, -el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su cargo. 3 De la prescripción de la acción penal. 3.1. Sobre el tema de la prescripción, la Sala en decisión mayoritaria" ha adoptado una postura según la cual el concierto para delinquir agravado, por el que son acusados los integrantes de las AUC, adquiere connotación de lesa humanidad en• tanto el acuerdo criminal se concretó con el propósito de cometer delitos referidos a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., que se perpetuaron contra la población civil de formá generalizada y sistemática. La Corte Suprema de Justicia, en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que las conductas cometidas por las Autodefensas Uhidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos y el derecho . internacional humanitario, y se enmarcan dentro de los crímenes de lesa humanidad. Así, en el auto del 10 abril de 2008 (Rad. 29.472), la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten entender en casos como el presente, que el concierto para delinquir hace parte de los crímenes de lesa humanidad. En auto No. AP2230-2018 del 30 de. mayo de 2018 Radicado No. 451101 tratando temas como los delitos de lesa humanidad, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir como delito de lesa humanidad y la prescripción de este tipo de conductas, trajo a colación una serie de pronunciamientos emitidos en casos similares ab que hoy es objeto de estudio, en los que se concluyó que: "Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o• denominaciórí, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad." Igualmente señaló la Corte, lo desacertado que resulta admitir que los, únicos delitos que atentan contra la conciencia de la humanidad (lesa humanidad) son los que están contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así dispongan, por lo cual, cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades, pueden pertenecer a tal dimensión.1 (..) En ese orden, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado en el presente proceso constituye delito de lesa humanidad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era el de perpetrar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y permanente contra la población civil. 3.3. Tratándose de un delito de lesa humanidad, la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que "La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible" (Negrilla fuera de texto); lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de lesa humanidad sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia16. Tal prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, pues, una vez se dé el acto de vinculación de la persona a la investigación bien sea mediante indagatoria o declaración de persóna ,ausente17, inicia el término de prescripción de la acción penal, esto por cuanto el procesado no puede permanecer indefinidamente vinculado al proceso sin que sea definida su suerte jurídica, en definitiva.' Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en el No. AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018 Radicado No. 45110 anteriormente citado, indicó: 1 (..) "La imprescriptibilidad de los delitos de lesa Manidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 20001 no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términcis de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso". (Negrillas fuera de texto). El procesado Pinto Ortiz, fue vinculado a través de diligencia de indagatoria recpcionada el 16 enero de 2018, momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción peñal para el delito de concierto para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió con la suscripción del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, que de conformidad con lo reglado en el inciso 70, artículo 40 de la Ley 600/001. equivalente a la resolución de acusación e interrumpe la prescripción, esto es, el 17 de enero de 2018, iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 años). Entre la fecha en que en que se vinculó formalmente a la actuación al procesado; esto es, el 16 de enero de 2018 y la suscripción del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada que ocurrió el 17 de enero de 2018, no transcurrierón 12 años. Y, desde la fecha de la del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, hasta la fecha, no han transcurrido 6 años. Por tanto, la acción penal no ha prescrito. En este sentido, no le asiste razón al agente del ministerio público, pues el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal no ha ocurrido, como quedó demostrado anteriormente. 4. Rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,,a los casos de sentencia anticipada en . los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)1 señaló el alcance de la primera, al precisar18: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (í) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento' a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe éxaminarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (II) la aplicación irrestricta y descontextualizada del 'porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 20001 implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo Caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sométida al régimen de la Ley 906 de 2004" (..) . Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarróllaron bajo el imperio de la Ley 600 de nop, en las que no se tuvo eh cuenta e) aumento punitivo señalado en la .Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencia' aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiunó (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garántizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Súprerria de Justicia en los siguientes términosg "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CS.1 SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Por lo anterior, en estos casos debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento, que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024. En el caso, Iván Camilo Pinto Ortiz alias "Tato" suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el 17 de enero de 201820 razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Es claro que con motivo de la vigencia de la Ley 1820 de 2016, el procesado se acogió a los beneficios de esta ley, motivo por el cual confesó su pertenencia al grupo al margen de la ley y aceptó los cargos en la ihdagatoria, razones estas suficientes para que se haga acreedor de la rebaja del 50% de la pena. 5. De la dosificación punitiva. 5.1. El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena 2
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