Sentencia Nº 500013107004 2018 00141 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 06-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746426

Sentencia Nº 500013107004 2018 00141 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 06-05-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622426
Fecha06 Mayo 2022
Número de expediente500013107004 2018 00141 01
Normativa aplicada1. C-261 de 1996 , art.63 CP, C-233 de 2016
MateriaTESIS: . Problema jurídico. • Corresponde a la sala examinar si la dosificación de la pena se ajustó a los parámetros legales y si es viable reconocer el descuento punitivo que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 en aplicación del principio de favorabilidad. Igualmente se estudiará la posibilidad de conceder al sentenciado la suspensión condidonal de la ejecución de la pena. 3. Rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. • 3.1. En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 dé la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) .de enero de dos mil veinte (2020) señaló el alcance de la primera al precisarw: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontéxtualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 20041 a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica,, o que se añadan 'también -los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo • un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004". Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla.la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación. No obstante, debe aclárame que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términosn: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino • a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para' el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Por lo anterior, en estos casos debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el ' acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento, que consideraba, viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024. En el caso, Néstor Julio Ramírez Montoya suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)12s razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que se tendrá en cuenta en el acápite siguiente, en él que la Sala procederá a abordar el estudio de la sanción impuesta. 3.2. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento dé la sanción por la a¿eptación del cargo, es necesario aludir al • criterio reiterado ponla Sala de Casación Penal 'de la Corte Suprema de Justicia que precisól3: "En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictúales que guarden relación con la eficaz . colaboración para lograr los fines dé justicia en punto de la economía procesal, (a celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa 4. economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el 4 artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal . • momento ya füéron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará ; la rebaja en razón del allanamiento a cargos'IA (Negrillas fuera del texto • original). A juicio de la Sala, el 'acogerse el procesado a sentencia anticipada. se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rindió15, permitieron acreditar la ocurrencia del delito y su responsabilidad; de manera que se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%). 4. De la dosificación punitiva. Los apelantes solicitaron la reducción de la pena impuesta al procesado, pues estiman que se debe partir del mínimo y luego, realizar la reducción por la aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 3usticia . "De otra parte,, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no!. imputarse genéricas agravantés imponía al fallador partir de la sanción ..• mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código' Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la 'pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran . exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la 'sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden • conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderadón de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitañte de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". En-el caso, el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 200217, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto minim018 y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para fundamentar el aumento del míñimo de lá sanción el a quo aludió que el acusado se desempeñaba como patrullero y con su conducta generó "zozobra" en la comunidad, lo que demostraba la intensidad del dolo19. e El representante del Ministerio Público sostuvo que, aunque el procesado hizo parte de dicho grupo armado ilegal, su vinculación obedeció a su inmadurez dada su corta edad y la difícil situación económica. Así mismo,' que con su actuar "mínimamente pudo haber contribuido al fortaleciniento#, máxime cuando su labor fue la de patrullero; por lo que . el incremento punitivo obedeció a la "gravedad general de ,la organización". A juicio del Tribunal no se evidencian con Claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que generó zozobra en la comunidad, sin especificar los motivos que lo llevaron a incrementar el mínimo punitivo, la ambigüedad de su fundamento impedía fijar una pena superior. . EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitoside terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los Subi•ogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional-. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial 14 Sentencia de 2a. Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 000141 01 Concierto para delinquir agravado. exclusión de beneficios y subrogados penales cuando se tratara de delitos de "terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos", no enlistó el punible de concierto para delinquir agravado atribuido al acusado. A este únicamente se le atribuyó el concierto para delinquir agravado por háber pertenecido a las AUC como patrullero sin precisar su participación en ninguna de las conductas punibles enlistadas en el artículo 11 de la referida normatividad, las que no pueden -enrostrársele por el solo hecho de haber hecho parte del grupo delictivo so pena de desconocer el postulado fundamental de responsabilidad por el acto.21; Por !á tanto, no es posible considerar que en este caso el concierto para delinquir agravado sea conexo con delitós que no le fueron atribuidos al sentenciado, como ocurre con los de "terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión" enunciados expresamente en el artículo 11 de la ley 733 de 2.0002. En ese orden se equivocó el A-quo a sustentar la negativa del subrogado en dicha ley motivo por el cual, frente a este punto le asiste razón al apelante. 6. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.1. Por último, tanto el representante deF Ministerio Público como la defensa solicitan se revoque parcialmente el fallo impugnado yen su lugar, se conceda al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Si se tiene en cuenta que todos los mecanismos sustitutivos de la pena son concreción de los fines de resocialización que operan en la ejecución de la pena, según lo dispone el artículo 4-2 del Código Penal, no parece razonable que quien en la actualidad desarrolla, una vida social y laboral o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. que colma las expectativas legales, deba privarse de, la libertad con.la negación de dichos beneficios, cuando estos no estén prohibidos por la naturaleza del delito. Sobre el tema de.la resocialización y prevención especial positiva en la fase de ejecución de la pena, en la sentencia C-233 de 2016 se lee: 28. Profundizando puntualmente en la ejecución de las penas, conviene señalar que el sistema penal consagra corno funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado. No obstante, solo la prevención especial y la reinserción social son las prindpales funciones que cobran fuerza en el momento de .la ejecución de la pena de prisión (art. 40 del Código Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus iniciosm, en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resocialización del condenado respetando su autonomía y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal. (Negrillas fuera de texto. De allí que la teoría actual de la pena refiera z que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados, y deba própender por hacer que el condenado tenga la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el prójimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como la humanización de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el artículo 10 de la Constitución Política . 29. Ahora, bien, muchas veces se presentan ténsiohes entre la prevención general, entendida corno la tipificación legal de los hechos punibles que pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal otorgando criterios retributivos y de proporcionalidad entre delito-penami, y la prevención especial positiva Tales tensiones se materializan en que _la prevención general aconseja, penas más severas, mientras que la prevención especial positiva parte de la base de políticas de resodalización que siguieren penas bajas.(..) 6.2. De cara a la procedencia del subrogado penal peticionado, él artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: (1). Que la pena impuesta no sea superior a tres (3) años, (ji). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la 'modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En. el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción a imponer al implicado es de treinta y seis (36) meses, es decir, igual al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. En relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo, de lo obrante en la actuación se evidencia que, aunque el procesado hizo parte de una organización criminal, su actuación se circunscribió al rol de patrullero, que no tenía poder de mando; por ende, el juicio 'Cle reproche y' gravedad de la conducta es menor. Ahóra, en la sentencia condenatoria se reporta que Montoya Ramírez, fue condenado por et delito de inasistencia alimentaria25 pero no te allegó el texto de la( misma al proceso. Por tanto se desconocen las circunstancias en las que se realizó tal comportamiento, sin que séa posible en esta instancia asumir que este delito sea de entidad tal que pueda fundamentar la necesidad de tratamiento penitenciario en urja persona que en la actualidad lleva una vida licita. Justamente la privación de su libertad le impediría a futuro ejecutar actividades laborales que le permitan obtener ingresos para cumplir con su deber alimentario, en quien ha acreditado que tiene su domicilio-Belén de Umbría (Risaralda) y labora en construcción, aspecto este no fue cuestionado por el ente acusador..."
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