Sentencia Nº 50001310700420170027601 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746586

Sentencia Nº 50001310700420170027601 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-06-2022

Sentido del fallokadicaciórit
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81623247
Fecha30 Junio 2022
Normativa aplicada1. numerales 6 y 7 art.39 CP,, RT.283 LEY 600/00, ART.351 CPP, art.61 CP
MateriaTESIS: 5.3. Respecto a la fijación de la Pena de prisión, se -tiene que el procedimiento para dosificarla aparece estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el Juez de6e fijar los límites mínimos y máxiMos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor _ punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilida.d y en el MáXiMQ Si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del doto, la preterintención ,o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artícillo 59 del Código Penal, es deber del Juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lirzeamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconc;& plg-uno, de 'estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»9. En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo, recientemente esa Corporación, decisión radicado 55780 del 14 de abril de 2021 reiteró el deber del Juez de exponer las razones que soportan eáe proceder: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar' el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de lá determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala). .. )" Para la Sala, el A- quo no cumplió con el deber de fundamentar de manera explícita la imposición de esa pena, pues nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza dé las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad la preterintención. Simplemente hizo alusión a una mayor intensidad del dolo, sin explicar de qué manera lo verificába o sobre qué datos objetivos se puede medir. Es más, toda su argumentación permite entender que la pena mínima era aquella llamada a imponerse. Como consecuencia de lo anterior y sin existir motivos para hacer más gravosa la pena de prisión, la Sala modificárá aquella y la fijará 72 meses de prisión. . . Ahora, la primera instancia reconoció al sentenciado, por cuenta de la aceptación de cargos, la disminución punitiva prevista en el artíCulo 40 de la ley 600 de 2000 en una 1/3 parte de la pena impuesta, y negó el 50% de que trata él artículo 351 deja Ley 906 de 2004, luego de considerar que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época discurrió que era aplicable por favorabilidad esa disposición del Código de Procedimiento Penal de 2004 a los casos regido por la norma adjetiva de 2000, ese criterio kv varió categóricamente al indicar que no se daban los presupuestos para la aplicación de la segunda norma en mención. En efecto, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que "A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre- de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada", lo cual, conforme al inciso 3 ibídem, comporta una rebaja de la 1/3 parte de la sanción. Corno la Ley 906 de 200,4 en su artículo 351 dispusó tratamientos más benévolos a quienes aceptaban cargos, por consagrar rebajas mayores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema dé Justicia admitiólo que esa norma se aplicara por favorabilidad a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000; sin embargo, esa misma Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con - , radicado 50472, modificó la postura asumida con anterioridad respecto a la aplicación de los institutos propios de la primera normativa procesal, como lo ratificó posteriormente en decisión del " Radicado 34853 del 1 de febrero de 2012 .. . Con base en la jurisprudencia en cita, en principio, no sería posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, ese cambio jurisprudencial se debe aplicar, a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, pues así lo enunció la citada Corporación én la aludida sentencia de 21 dé febrero de radicado 50472, en procura de garantizar el, principio de seguridad jurídica en los siguientes términos:. (..) "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de a' cuerdo con lo consignado - en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusada aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior..." 11. En el sub examine, Luis Fernando Vanegas Legía manifestó aceptar cargos y acogerse a sentencia anticipada el 30 de mayo de 201712 cuando se le recibió indagatoria y así lo ratificó el 1 de septiembre de 201713 al suscribir el acta de formulación de cargos. De lo anterior, surge diáfano que el novedoso y desfavorable criterio jurisprudencial del 21 de febrero de 2018, no aplica al caso en particular, ya que, como quedó visto, fue posterior a la fecha en que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, de hasta el 50% en este caso por ser procedente según se indicó, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precis614: "En tal labor, es de su resorte tener en, cuenta, como ya lo ha precisado ,la Sala, las circunstancias posdelich;tale. s que guarden relación con la eficaz colaboración. Ora lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la 'significativa economía en la actividad estatal " Criterio acogido'por, la Sala, entre otras, sentencia del 2/03/ 2020, Radicación 50001 31 67 003 2018 00060 01. a• demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para • individualizar la pena, pues para tal 'momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos"1.5 Para la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rincli616, permitió acreditar la ocurrencia del delito y su responsabilidad, de manera que, se considera procedente aplicar eI porcentaje máximo de descuento equivalente al 50%. En ese orden, lá pena individualizada de 72 meses de prisión y multa 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se reducirá en la mitad, por tanto, las sanciones a imponer corresponden a 36 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Lo anterior comporta la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que quedarán en 36 y 6 meses, respectivamente 5.5 Siguiendo con el examen, el defensor resalta que su prohijado decidió en la indagatoria confesar su participación en el delito investigado y, así, someterse a sentencia anticipada, -en los términos del artículo 40- de la Ley 600 de 2000; Sus afirmaciones concuerdan plenamente con lo ocurrido en el proceso. De tiempo atrás la jurisprudencia ha precilado que en los casos de sentencia anticipada no es viable acumular las rebajas de pena por confesión y por la terminación anticipada de la actuación penal a través de sentencia anticipada. Lo procedente, dice la Corte, es optar, por la rebaja de« pena que resulte más favorable para el procesado, según las particularidades de cada caso. Sobre este tema, también ha , precisado la Alta Corporación, que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras diferentes, cuando se présentan a la vez por el imputado para aceptar los cargos, declarando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la, confesión se constituye en cimiento central de la condena, por tanto solo es- dable asignar una rebaja punitiva, específicamente la qué sea mayor de las que conciernan a una u otra figura procesal, atendiendo esencialmente a la mayor o menor contribución a la s Administración de Justicia, según el momento en que se haya causado el sometimiento a sentencia anticipada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 34853 del 10 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero, frente a la rebaja por confesión y sentencia anticipada, expresó lo siguiente: «Sea este el momento para » reiterar » que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspOndan a ambas figuras procesales, atendiendo básicatnénte, el' mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de peno según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque 'la Ley 600 de 2000,, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en .casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo .beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada(. . .) En sentido lógico, et legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, -la que corresponde •12 la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocutTe en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (. . .) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad 1 de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión (.. Aplicando tel anterior criterio jurisprudencial al caso en particular, no es posible aplicar el descuento de 1/6 parte de la pena por confesión consagrada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, dado que esta se equipara a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada que establece el articulo 40 de precitada norma, que contempla una reducción de una 1/3 parte de la sanción. »Valga mencionar, en este caso, esta Sala concedió bajo el principio de favorabilidad la rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, una rebaja de hasta la mitad de la pena aceptación de cargos, y redujo el 50% de la sanción impilesta tanto, no es posible la concesión de manera conjunta con el descuento punitivo por confesión. por por En consecuencia, y aclarándole a la defensa que si estamos frente a un precedente judicial vinculante, además de reiterádo por nuestra Corte, se negará su pretensión. 5.6. También aduce el ,defensor, que la multa debe ser Modificada por no aplicarse los criterios para su determinación que consagra el numeral 30 del artículo 39 del Código Penal. La disposición en comento consagra, "Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar." Aunque le asiste la razón,a1 apelante en punto a que se omitió por el fallador acudir a los criterios acabados dé referir, lo cierto es que impuso el monto mínimo, de donde no avizora un agravio para el sentenciado. De otra parte, no sería posible prescindir de la imposición de ésta • sanción pecuniaria, aún si el condenado carece de recursos qué le posibiliten sufragarla En• sentencia C-185 de 2011 la Corte Constitucional recordaba que: «De otro lado, se debe concluir también que la prerrogativa genérica de graduar el n'imitó de la multa en atención a la situación particular económica del condenado (num. 2° art 39 C Penal), si bien se debe entender aplicable fi los dos tipos de multa (como pena acompañante de la de prisión y como única pena principal) en tanto la norma no hace distinción alguna, no es menos cierto que según se aplique a uno u otro tipo su alcancé es distinto. En efecto, cuando se .trata de unidades de multa, es decir cuando la multa aparece como única pena principal, la consideración de la situación económica particular del condenado (num. 3° art 39 C. Penal) para graduar su monto de acuerdo a la tabla de equivalencias de las unidades de multa (num. 2° art 39 C. Penal) permite atender de mejor manera la condición individual del condenado. Esto en tanto el juez efectivamente tiene la competencia de imponer, como límite mínimo, una unidad de multa que equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El cual a su vez, no sólo puede pagarse a plazos sino que además puede amortizarse mediante trabajo, . en consideración a que el numeral 6° del artículo 39 del Código Penal dispone que "una unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo". Mientras que en el caso de la multa como pena acompañante de la pena de prisión, el mínimo límite de la multa lo establece el respectivo tipo penal; además de que dichos mínimos- oscilan mayormente entre 5 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello quiere decir que en estos casos el juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situación particular del condenada pues la norma le impone un mínimo que debe respetar. Si un tipo per; al establece que la multa acompañante de la pena privativa dé la libertad se establece entre 15 y 100 salarios mínimas, el Juez se verá siempre compelido a imponer una multa equivalente a 15 o más salarial mínimos, así el análisis de la situación económica del condenado arroje como resultado que éste sólo podría pagar un (1) salario de multa. » (subrayado fuera del texto). En el presente caso, como se trata de multa acompañante de la pena de prisión fijada en la disposición penal para la conducta de concierto para delinquir, el límite mínimo lo fijaba el tipo penal, no la situación particular del condenado. La defensa y el Miniáterio Público, solicitaron al unísono se conceda la suspensión de la ejecución dé la pena consagrada en el artículo 63 del Código Penal vigente para la .época de los hechos, donde se establecen los siguientes req' uisitos: "(i). Que la pena impuesta no sea superior a 3 arios, (ii). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe neceskl,ad de ejecución de la pena." Partiendo de la redosificación, de la pena, se cumple el primer presupuesto, 'pues la sanción a imponer a Luis Fernando Vanegas Legía es de 3 arios o 36 meses. Respecto al segundo presupuesto; referente al factor subjetivo, de lo obrante en la actuación se evidencia que no registra antecedentes judiciales. Tampoco ostentó un cargo de 'mando, pues era simplemente un patrullero, lo que permitiría afirmar que la conducta no es de la gravedad suficiente que permita deducir la necesidad de ejecutar la pena, aunado a que cuenta con arraigo en el barrio Villa Granda carrera 8 No. 15-26 de Caucasia - Antioquia. En consecuencia, se accederá a lo peticionado por los apelantes, y la Sala revocará 'el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, suspenderá la ejecución de la pena de prisión, para lo cual durante un periodo de prueba de tres qños Luis Fernando' Vanegas Legía deberá cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal vigente para la época de los hechos, mismas que deberá garantizar mediante caución por UN (1) S.M.L.M.V., o respectiva póliza judicial. Además, se le advierte al procesado que cuenta con noventa (90) días a partir de la ejecútoria de la sentencia para presentarse ante la autoridad judicial, de no hacerlo, se procederá a ejecutar la sentencia, de conformidad con el último inciso del artículo 66 del Código Penal. 5.8. En vista del reconocimiento de la-suspensión de la ejecución de la pena, no se pronunciará la sala sobre la prisión domiciliaria. ..."
Número de expediente50001310700420170027601
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