Sentencia Nº 5000131070042018 00079 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744219

Sentencia Nº 5000131070042018 00079 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-12-2022

Sentido del falloFecha: 14 de diciembre de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81646898
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expediente5000131070042018 00079 01
Normativa aplicada1. Ley 1820 de 2016, art.351 del CPP
MateriaTESIS: 6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Frente a este cuestionamiento debe clarificarse al recurrente que las pretensiones relacionadas con la concesión de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 201819, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal y los juzgados penales ordinarios carecen de competencia para emitir pronunciamientos de esta naturaleza. Al respecto, en un caso similar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se había implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó20: “Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación 19 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). (..) . En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que contempla la Ley 1820 de 2016, pues ello es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz - Jep. Así las cosas, esta corporación se abstendrá de resolver la solicitud de concesión de la amnistía de iure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia. 6.2.2. De la dosificación punitiva. En el caso, el recurrente cuestionó brevemente la sanción impuesta de cincuenta (50) meses de prisión; aspecto que igualmente compartió el representante del Ministerio Público quien sostuvo que debía verificarse la pena, al evidenciar posibles yerros en su dosificación. Sobre el particular y a fin de garantizar el principio de legalidad de la pena, considera necesario la Sala efectuar un análisis acerca de la tasación punitiva otorgada por el a quo, en razón de la manifestación de responsabilidad del procesado. (..) Inicialmente, se tiene que el a quo señaló que no era procedente otorgar en aplicación del principio de favorabilidad el descuento punitivo de hasta la mitad que contempla el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por la aceptación de cargos para sentencia anticipada efectuada en la indagatoria por el implicado. En punto de la aplicación de las rebajas de pena que establece la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar21: “La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.” Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, que contempla rebajas de pena por12 aceptación de cargos en las actuaciones que se adelantaron con fundamento en la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación22. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos23: “El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600”. En ese orden, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado se acogió a sentencia anticipada, a fin de determinar si surge viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que concedía el descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplado en la Ley 906 de 2004, en las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 2000 13 En el caso, el procesado se acogió a sentencia anticipada el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)25, en el curso de la indagatoria, esto es, con anterioridad al cambio jurisprudencial en cita; razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tales circunstancias, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en especial porque la cita jurisprudencia que transcribió en el proyecto no es la correcta. Sobre el particular, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio transcribió apartes de una sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), SP14496-2017, radicado 39831, con la que consideró que a partir de allí la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió su postura y negó la posibilidad de otorgar el descuento punitivo por allanamiento a cargos previsto en la Ley 906 de 2004, a los casos de aceptación de cargos para sentencia anticipada referida en la Ley 600 de 2000. Sin embargo, consultados los datos de identificación de dicha decisión se evidenció que no coincide, pues la sentencia SP14496-2017 en corresponde a la conocida como “Caso Nule”, en la que dicho tribunal precisó la improcedencia de acuerdos y negociaciones con procesados que hubiesen obtenido incremento patrimonial por la conducta hasta tanto se reintegrara el cincuenta por ciento (50%) y garantizara el recaudo del remanente. Adicionalmente, el aparte transcrito por el a quo hace parte de la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), radicado 25300, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; lo que evidencia que el juzgador tomó una jurisprudencia que 14 no era aplicable para el momento de la manifestación de culpabilidad del procesado. Por lo tanto, -se reitera-, el cambio jurisprudencial aludido se presentó con el fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; de manera que, a quienes aceptaron cargos para sentencia anticipada en el marco de la ley 600 de 2000, después de dicha decisión jurisprudencial no es viable aplicar el descuento por allanamiento a cargos previsto en la Ley 906 de 2004, pero para los que lo hicieron con anterioridad procede dicha rebaja punitiva. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a analizar la pena individualizada por el juzgado de conocimiento en setenta y cinco (75) meses, esto es, mayor al mínimo de la sanción y efectuará, de ser el caso, las modificaciones pertinentes. En relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26: “De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena”. Al respecto, del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 200227, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo que oscila de setenta y dos (72) a noventa (90) meses28 y fijó la pena en setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción, el a quo aludió que el procesado se desempeñó como “patrullero raso” del frente Héroes del Guaviare, función necesaria para el desarrollo de la estructura, aunque no tuviese injerencia en la toma de decisiones sobre las actividades ilegales que generaron gran daño29. Sobre el particular, a juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del 16 tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que se dedicaba a perpetrar delitos, sin que se le atribuyera la participación directa en otro ilícito. En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de acuerdo con lo señalado anteriormente, se concederá el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta la mitad de la pena. A fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisó30: “En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos” ). A juicio de la Sala, al acogerse el procesado a sentencia anticipada en la diligencia de injurada se tradujo en economía procesal y celeridad, al igual que sustentó la ocurrencia del delito y su responsabilidad; de 17 manera que se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%). Por lo tanto, a la pena individualizada en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará la mitad, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, como se redujo la sanción privativa de la libertad, resulta necesario analizar la procedencia de las medidas sustitutivas de privación de libertad, como señaló el representante del Ministerio Público. 6.2.3. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i) que la sanción impuesta no sea superior a treinta y seis (36) meses de prisión; ii) que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado es de tres (3) años, de manera que se adecúa al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. En relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo se evidencia que, aunque el procesado hizo parte de una organización criminal, su actuación se circunscribió a la de patrullero que no tenía poder de mando; por lo que el juicio de reproche y gravedad de la conducta es menor. Revisada la actuación, se advierte que con posterioridad a la desmovilización el procesado fue condenado por el delito de porte de estupefacientes el catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) a treinta y dos (32) meses de prisión; hechos ocurridos el veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)32. No obstante, a juicio de la Sala y de acuerdo con las particularidades del caso, es dable concluir que supera la valoración subjetiva, como se analizará a continuación: Al respecto, debe señalarse que desde la época de los hechos por los que fue condenado el implicado luego de su desmovilización, han transcurrido más de catorce (14) años sin que exista registro alguno de la comisión de otra conducta punible. Adicionalmente, en injurada el procesado señaló que laboraba como almacenista en la empresa A&G de electricidad para su autosostenimiento; aspecto que no fue controvertido por el ente acusador33. Lo anterior permite concluir que en este específico evento no es necesario ejecutar la pena impuesta a Juan David Bolaños López, en especial, porque se trata de un delito perpetrado hace más de catorce (14) años, al igual que la inexistencia de registros posteriores que permite emitir un juicio positivo sobre sus antecedentes personales, familiares y sociales; por lo que considera la Sala procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece el artículo 63 original del Código Penal. Para gozar de dicha medida deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 ibídem, las que garantizará mediante caución de cincuenta mil pesos ($50.000) con un periodo de prueba de cinco (5) años34. Adviértase al procesado que cuenta con noventa (90) días a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentarse ante la autoridad judicial y, de no hacerlo, se procederá a ejecutar la sentencia, de conformidad con el último inciso del artículo 66 del Código Penal...."
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