Sentencia Nº 5000131070042021 00059 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901327247

Sentencia Nº 5000131070042021 00059 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81569747
Número de expediente5000131070042021 00059 01
Fecha23 Agosto 2021
Normativa aplicada1. T-230/20, T-376/17
MateriaLIQUIDACION Y PAG INCAPACIDAD MEDICA - Falla del servicio por OBLIGACION DE LA ENTIDAD DE INFORMAR FECHA DE RESPUESTA / TESIS: "....5 En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. Frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha 6 surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con los estándares establecidos en el CPACA.6 Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.7 4. Caso en Concreto. 4.1. La acción constitucional gira en torno a la presunta omisión por parte de la Nueva EPS en pronunciarse de fondo sobre el derecho de petición que el 2 de junio pasado radicó de manera física en las instalaciones de la EPS bajo el número 1602806, a través del cual solicitó la liquidación y pago de favor la incapacidad médica No. 50829 expedida el 5 de septiembre de 2020, petición que adjunto diferentes documentos entre ellos la aludida incapacidad médica.8 La Nueva EPS, ante el A-quo solo se limitó a informar el trámite de le entidad para el pago de las incapacidades médicas y solo con el escrito de impugnación señaló que el área técnica de la EPS mediante oficio del 21 de junio de 2021 contestó el derecho de petición del actor radicado con el número 1602806, a través del cual se le informó que al revisar la base de datos evidencia que no registra solicitud de pago por la incapacidad No. 6242158 y le indicó los diferentes medios para radicar la solicitud. Aduce que la comunicación que fue enviada al correo electrónico ramiroleon.13@hotmail.com. que corresponde al actor. (..) Verificados los elementos obrantes al trámite constitucional se encuentra acreditada la existencia y radicación del derecho de petición objeto de tutela ante la Nueva EPS quien lo recibió en la oficina de Villavicencio el 2 de junio pasado con el radicado el número 1602806, solicitud que adjuntó: (i) epicrisis No. 186396 de 5 de septiembre de 2020 del Hospital Departamental de Villavicencio, (ii) evolución historia clínica, (iii) incapacidad médica No. 50829 del 5 de septiembre de 2020, (iv) formato de solicitud y notificación de transcripción para incapacidad, (v) constancia de radicación de la certificación de la cuenta bancaria que le solicitaron pese que fue radicada en diciembre de 2020 con No. PAA-3240382, (vi) solicitud de información sobre el pago de la incapacidad y, (vii) documento de identidad. En esta petición además se reseñan los infructuosos trámites que el actor viene realizando desde el 8 de septiembre de 2020 relacionados con la liquidación y pago de la incapacidad médica. Por parte de la Nueva EPS dentro del escrito de impugnación se incorporó la respuesta dirigida al actor mediante oficio del 21 de junio de 2021 Derecho de Petición 1602806/ Asunto: Solicitud de aclaración y pago de incapacidades, al correo electrónico ramiroleon.13@hotmail.com., oficio que en su contestación hace referencia a la incapacidad No. 6242158. Examinado el contenido de la petición radicada por el actor y la respuesta suministrada por la Nueva EPS, que valga destacar nunca fue recibida en el correo electrónico del señor León Morales (según constancia de la Auxiliar del M.P.), se advierte que la accionada no demostró constancia de su envío y que la aludida respuesta hace alusión al derecho de petición con radicado número 1602806 que corresponde al mismo plasmado a mano en el sello de recibido que anexa el actor para demostrar la existencia y radicación de la petición. Pero la referida respuesta alude a la incapacidad No. 6242158 que afirma fue emitida a nombre del usuario Ramiro León Morales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91342241, incapacidad que no corresponde a la No. 50829 del 5 de septiembre de 2020 que señala el accionante en el libelo gestor y en el derecho de petición. Lo anterior permite concluir que el actuar de la Nueva EPS constituye una flagrante vulneración del derecho de petición del ciudadano Ramiro León Morales, toda vez que a la fecha no le ha dado respuesta concreta y de fondo a lo solicitado el 2 de junio de 2020 con radicado número 1602806, respecto a la liquidación y pago de la incapacidad médica No. 50829 del 5 de septiembre de 2020. Debe resaltarse que el legislador9 ordena que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados en la norma, la autoridad debe informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, situación que no ha ocurrido en el presente asunto...."
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