Materia | TESIS: ".... Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes. (…) En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral. (…)”. En este orden de ideas, el juez en desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos no debe limitarse a recibir la relación de bienes presentada por las partes, sino también un control de legalidad sobre las partidas involucradas, puesto que la sola manifestación de los contendientes resulta insuficiente para soportar su inclusión en el activo social, luego implica en realidad una revisión de legalidad sobre la composición global del inventario excluir aquellas partidas ajenas en aplicación de la previsión del artículo 501, numeral 2º, inciso 4º del Código General del Proceso (..) En efecto, desde antaño se ha comprendido que el trámite liquidatorio como el aquí objeto de estudio comprende varias etapas que a medida que se evacuan surten efectos vinculantes para los intervinientes, verbigracia, la diligencia de inventarios y avalúos, amén de su aprobación, tornándose abiertamente inviable bajo un supuesto control de legalidad posterior derruir las actuaciones que en el decurso sean avaladas por el juzgador, puesto que superada cada etapa, quedao por regla general vedado para restarles efectos, conforme pretende la parte recurrente. Y es que esta colegiatura advierte que en la primera etapa de la audiencia consagrada en el artículo 501 ibidem, no solamente se aceptó la partida primera relacionada por el extremo demandante, consistente en el predio El Sacrificio, radicado en el folio No. 160- 39648, sino que también se excluyó anticipadamente la partida cuarta por indeterminación en su estimación, decisión que surtió efectos vinculantes para las partes, máxime, cuando la parte actora no cuestionó la alteración en su relación de activos sociales, amén de precisar que si bien el inventario y avalúo no se encuentra en firme, tampoco es menos cierto que el debate en relación con la inclusión o no de las sumas de dinero adeudadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje a Jairo Armando Molano Becerra, retenidas mediante auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), quedó clausurado en la diligencia de veintinueve (29) de julio anterior cunado fue desconocida por el a quo, soportado en el incumplimiento a los parámetros del artículo 34 de la ley 63 de 1936. Así las cosas, la inercia del extremo activo respecto a la exclusión de la partida cuarta del inventario, habilitó al juzgador para resolver las objeciones solamente en relación con las partidas segunda y tercera: “(…) 2) predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 230- Radicación: 500013110001 2014 00120 01. C.G.P....." |