Sentencia Nº 500013110002 2018 00209 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 01-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745393

Sentencia Nº 500013110002 2018 00209 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 01-08-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625402
Fecha01 Agosto 2022
Normativa aplicada1. art.1 ley 54/90, y art.2 ley 54/90 modificada por la ley 979/05, art.164 CGP
MateriaTESIS: .- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado y como quiera que los argumentos del apoderado de la parte demandada están relacionados con la valoración probatoria realizada en la sentencia, porque que en su sentir, con las pruebas aportadas no resulta probada la unión marital; por lo que el el primer problema jurídico a resolver, se centrará en establecer si las pruebas aportadas demuestran o no la existencia de unión marital entre SANDRA INÉS CUENCA CRUZ y LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ. 8.- Bajo tal derrotero, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, tendiente a determinar si está probada la existencia de unión marital, como fuera declarado en la primera instancia, se harán algunas precisiones sobre el marco jurídico de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, así como sobre el i) thema probandum o necesidad de la prueba, y ii) la labor o actividad de la valoración probatoria. 9.- De la unión marital de hecho se ocupa el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que, en lo pertinente, establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. De la disposición transcrita se sigue que para la configuración de la unión marital de hecho se requiere probar lo siguiente: a). Que esté conformada por un hombre y una mujer, o entre dos mujeres o entre dos hombres, es decir, que formen pareja, de manera singular, esto es, no debe incluir, personas distintas a la pareja que la conforma; b). Que quienes la integran no estén casados entre sí; c). Que los compañeros conformen una comunidad de vida, esto es, que compartan techo y lecho y se prodiguen ayuda y socorro, mutuos, en forma continua y por tiempo inferior a dos (2) años, que permita presumir la existencia de sociedad patrimonial, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. 10.- Los anteriores requisitos deben reunirse necesariamente para que surja unión marital, jurídicamente eficaz, ya que ellos son de orden público, en cuanto se refieren a la constitución familiar y son esenciales e imperativos, en cuanto el legislador no dejó a la voluntad de los interesados su cumplimiento, por lo que la ausencia de cualquiera de ellos, impide el surgimiento de la declaratoria de unión marital y por ende de sociedad patrimonial, en cuanto la ley sólo otorga efectos civiles a la unión marital que se conforma por una sola pareja, lo que excluye que pueda sostenerse a la vez unión marital con otras personas distintas, por el principio de unicidad que se reafirma por la exigencia que los numerales 2º y 4º y confirma en lo demás 6 compañeros permanentes hagan una "comunidad de vida permanente y singular" y que la convivencia marital sea duradera y estable, negándose esa calidad a las convivencias pasajeras o casuales que no tengan como característica la permanencia, acompañada de una verdadera comunidad de vida, que implica, que en ella deben estar presentes los mismos principios de la vida matrimonial, esto es, un proyecto de vida compartido, con objetivos comunes y singularidad marital, la que constituida no se desnaturaliza por la sola infidelidad de uno o ambos compañeros permanentes, mientras no de por culminada la unidad de vida exigible entre ellos, para la existencia de la unión marital, consecuencia de la traición cometida por el otro o por ambos convivientes, de así serlo, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida dentro del radicado 15173-2016, del 24 de octubre de 2015, que señala que la infidelidad no pone fin a la unión marital. 11.- De acuerdo con la normatividad adjetiva vigente, la necesidad de probar surge del imperativo establecido en el artículo 164 del C.G. del P. que establece: “…Toda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.…”, que significa la necesidad que los hechos, sobre los cuales debe fundarse toda decisión judicial, estén demostrados por las pruebas aportadas al juicio, de manera que no le está permitido al Juzgador decidir la litis de acuerdo al conocimiento privado del asunto, lo cual constituye una garantía para las partes o justiciables de conocer los elementos de convicción que aquél encontró suficientes para estructurar el fallo, aspecto sobre el cual, la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de la prueba es objetiva y concreta, porque se refiere a hechos que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, o lo que es igual, los fundamentos fácticos determinados, sobre los cuales recae el debate o controversia planteada. En voces del profesor Jairo Parra Quijano: “…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. . 12.- En lo que a la valoración probatoria o examen de las pruebas se refiere, se tiene que es la etapa que por excelencia corresponde al Juez, quien debe efectuarla sobre las que fueron objeto de decreto y práctica; únicamente, asignándoles el valor probatorio a cada una, así como a todas en su conjunto para proferir su decisión. Tal valoración implica una operación intelectual o proceso mental de orden crítico, que hace el juzgador sobre los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, a fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, siendo necesario destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se impone u opera el sistema de valoración probatoria de la “sana critica”, definido por el artículo 176 del C.G. del P. cuando señala que: “…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. 13.- Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel: “…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su convencimiento a través de la certeza inferida de la masa de pruebas, de acuerdo a su libre criterio, regulado tan solo por la sana razón, las formas procesales, el objeto y tema de la prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias. Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de certeza que logre al haber adquirido todo el conocimiento sobre el caso. (…) Hay entonces libertad de apreciación para el sujeto protagonista de esta etapa-juez- lo que genera un fallo basado en su íntima convicción y demanda una gran preparación de su parte, pues a diferencia de la tarifa legal, el juez no tiene parámetros rígidos determinados por el legislador que le otorgan valor a cada prueba…” 2. 14.- En este caso se estableció correctamente el thema probandum, porque el litigio se centró en establecer, si se acreditaban los presupuestos de hecho y de derecho para declarar la una unión marital y sociedad patrimonial entre las partes, desde el mes de febrero del año 1992 al 23 de marzo de 2018, término dentro del cual se afirma en la demanda que la demandante y LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ convivieron como compañeros permanentes, de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, dentro de la cual procrearon a CARLOS ANDRÉS BERNAL CUENCA, nacido el 2 de diciembre de 1994. 15.- Al ser la demandante escuchada en declaración e interrogatorio dijo: 15.1. Que conoció a LUÍS CRISANTO en el año 92, como para septiembre o noviembre, quien para esa época era Policía, tenía una casa en el barrio Cataluña, donde habitaba con los hijos, porque la esposa lo había abandonado, desde hacía más de 5 años, de lo cual existe una demanda por abandono que su compañero marital pasó a CASUR. 15.2. Que él le dijo que se fueran a vivir a la casa de Cataluña, lo que ella nunca quiso, porque esa casa era de patrimonio de familia y porque para esa época ella tenía dieciséis años, era una niña y no iba a irse a cuidar a otros niños, por lo que iniciaron convivencia en arriendo en casa de un policía pensionado, en diciembre de ese año 1992, donde habitaron hasta el año 2013, en que se pasaron a vivir al barrio Nuevo Amanecer, donde convivieron hasta el fallecimiento de LUÍS CRISANTO. 15.3.- Al ser preguntada si el señor LUIS CRISANTO tuvo otra pareja, manifestó que no, que ella sí tuvo un error, pero el señor CRISANTO la perdonó y siguió con ella, que ello se presentó, debido a que cuando se compró la casa en el Guatape, donde actualmente vive su hijastra LYDA JANETH, se presentaron muchos problemas con los hijos por esa casa, por lo que se fue de la casa, a los tres meses de haberla comprado, lo cual se realizó en el año 1998. 15.4.- Que tuvo una persona con la cual procreó un hijo, pero que Crisanto fue y la trajo, la perdonó, y continuaron con la convivencia, y LUIS CRISANTO fue quien se lo ayudó a criar, como si fuera el padre, le pagaba el arriendo, compraba el mercado, veía por todo, que ella se fue . Que antes de adquirir el bien inmueble en el barrio Guatape tuvo un error, que eso fue como en el 97, su hijo es nacido en marzo de 1997, que cuando nace su hijo ella no estaba viviendo con CRISANTO, después que nace su hijo él va y la trae y vuelven a convivir y es después de que se compra el inmueble en el barrio Guatape que se presentan los problemas, porque ella estaba viviendo en el inmueble con el papá y ellos se enteraron que ella le había sido infiel al papá, por decide irse con su hijo. 15.6.- Tres meses después de haberse adquirido ese bien inmueble, vuelve a los tres (3) meses después de haberse ido, porque CRISANTO la trajo, reconociendo que fueron dos separaciones las que se dieron durante la convivencia, la primera en el año 1997, cuando tiene a su hijo DIEGO y la segunda tres meses después de la compra del inmueble de Guatapé, reconociendo así mismo que en esa ocasión llegó embarazada de su hija KAREN DAHIANA BERMÚDEZ CUENCA, pero que de su estado de embarazo se enteró después de haber regresado con LUIS CRISANTO, quien la perdonó y siguieron conviviendo hasta cuando se presentó su fallecimiento, siendo el causante quien respondía por los hijos de la demandante. 15.7.- Dijo que LUIS CRISANTO murió estando en la casa de Guatape, donde la demandante no puede llegar por los problemas con los hijos de CRISANTO, al punto que el anterior esposo de LIDA YANETH le sacó revólver, asegurando que LUIS CRISANTO le dijo que iba a cortar unos tubos para montar una torre y como no regresaba empezó a marcarle, pero que fue GERMAN YESID el que contestó el teléfono, manifestándole que el papá se había ido de viaje, lo que se le hizo raro, porque cuando él viajaba por trabajo, llevaba a uno de los hijos de la demandante. 16. El dicho de la actora, en torno a haber sostenido una unión marital de hecho con el causante LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ, se encuentra10 corroborado con la copia del registro civil de nacimiento del demandado CARLOS ANDRÉS BERNAL CUENCA, visible a folio 6 del Cuaderno 1, en cuanto que con él se demuestra que nació el 2 de diciembre de 1994 y que es hijo de la demandante y del causante, lo que pone de presente que entre estos sí existió trato carnal, del cual resultó el nacimiento del hijo en común. 16.1.- Igualmente se cuenta con la certificación expedida por el Representante legal de la Asociación de Agentes de la reserva de la Policía Nacional del Departamento Meta, con la cual se demuestra que LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ inscribió a la demandante como su compañera marital ante esa entidad, condición en la que se le pagó el auxilio de solidaridad y los ahorros que el causante tenía en esa entidad, documento que debe ser recibido como prueba de la convivencia, al no haber sido redargüido de falso y demostrarse que le fue entregada, por esa entidad, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), el 30 de abril de 2018, conforme con el comprobante visible a folio 12 del expediente, prueba esta que resulta de suma importancia, porque confirma el perdón de la infidelidad cometida por la demandante, como lo aduce ésta, dado que si no existía convivencia alguna entre la demandante y el causante y éste abrigaba solo sentimientos de rencor u odio contra SANDRA INÉS, como se afirma por los herederos BERNAL TORRES, al mencionar que cuando SANDRA lo llamaba el causante la trataba mal y se refería a ella en términos desobligantes, no se ve la razón para que quisiera favorecerla a ella, como compañera marital y no a uno de sus hijos, quienes de acuerdo con los mismos eran los que estaban pendientes de su padre (..) 27.- En conclusión, la parte actora logró demostrar la existencia de una convivencia marital con el causante, en los términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, tal como lo declaró el señor Juez de primera instancia, y dado que el reconocimiento de los actos de infidelidad no echan al traste con la comunidad de vida, al ser perdonados por el causante y haber proseguido con la convivencia marital con la demandante hasta su fallecimiento, sin que se hubiera demostrado por la parte demandada que la demandante mantuviera una relación de pareja paralela a la que mantenía con el demandado, que impidiera, por falta de singularidad, abrir paso a la declaratoria de la unión marital, dado que no es la simple infidelidad, lo que impide el surgimiento de unión marital de hecho, sino la coexistencia, al mismo tiempo, de convivencias maritales que se constituyan en comunidades de vida permanentes, pero con ausencia del requisito de la singularidad, jurisprudencia ya mencionada, en el sentido que la infidelidad no pone fin a la unión marital. 28. Teniendo en cuenta que la parte demandante logró demostrar la existencia de unión marital de hecho, con el causante, hasta el momento del fallecimiento del compañero marital, el segundo problema jurídico a resolver se centrará en establecer, si es posible que surja sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pese a la existencia de impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno de los consortes, sin que la sociedad conyugal surgida por el matrimonio se hubiera declarado disuelta antes del inicio de la unión marital de hecho. 29. Con esa finalidad es necesario mencionar que antes de la Ley 54 de 1990, no existía protección de los derechos patrimoniales de las parejas no unidas en matrimonio, por ausencia de norma que determinara alguna consecuencia patrimonial de la sola convivencia marital, y la jurisprudencia señalaba que ni «a la concubina, ni al concubinario, por el solo hecho de ser tales, les confiere la ley derecho alguno sobre los bienes que su amante haya adquirido durante el tiempo en que la unión natural se haya desarrollado. El concubinato, pues, no genera por sí ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre concubinarios. La cohabitación, per se, no da nacimiento a la compañía patrimonial3» 30.- Así mismo en sentencia del 7 de febrero de 1990, expresó: “… en Colombia, si bien se le han reconocido a la concubina, en su calidad de tal, ciertos y determinados derechos -sobre todo en el campo de la seguridad social-, esos derechos, en lo que respecta a una sociedad de bienes creada o surgida a raíz de la sola convivencia more uxorio extramatrimonial, no existen”. 31.- Es la Ley 54 de 1990 la que vino a amparar las convivencias maritales de hecho al establecer en el artículo 2º un régimen patrimonial, siempre que no exista impedimento matrimonial o que existiendo se hubieran disuelto y liquidado la sociedad o sociedades conyugales anteriores, por 318 lo menos un año antes del inicio de la convivencia marital, porque su propósito era definir la unión marital de hecho refiriéndola a la “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” y señalarse consecuencias patrimoniales al establecer la presunción que la unión marital de hecho genera sociedad patrimonial y hay lugar a declararla a). “Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio” y b). “Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. 31.1.- La Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de 2013, declaró inexequible la expresión del literal b), que dice “y liquidadas”. Así mismo con sentencia C-193 de 2016 declaró inexequible la parte del literal b), que reza: “por lo menos un año”. 31.2.- Por consiguiente, el literal b) en la parte que prosigue vigente establece: “Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, siendo por tanto requisito legal que para el surgimiento de sociedad patrimonial consecuencia de una unión marital de hecho, cuando uno o ambos compañeros tiene impedimento matrimonial, que la sociedad o sociedades conyugales estén disueltas. 32.- Conforme con lo prevenido en el artículo 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, la sociedad conyugal se disuelve, por las causales siguientes: (..) 36.- En sentencia CSJ SC, 7 Mar. 2011, dentro del radicado 2003-00412- 01, la Corte Suprema señaló que en lo que concierne a las relaciones familiares, la ley estableció un régimen presunto de comunidad de bienes, presunción que puede ser alterada por voluntad de las partes expresada antes del matrimonio o durante su vigencia, en este último caso acudiendo a la disolución de la sociedad conyugal, dejando intacto el matrimonio, pero que en defensa de la sociedad conyugal y mientras ella subsista se desactiva la capacidad plena de los cónyuges, mermándose la autonomía de la voluntad 37.- Pero que ello no implica, que los casados, aún con sociedad conyugal vigente, no puedan emprender cualquier tipo de sociedad entre ellos o con terceros, por cuanto pueden formar parte de todo tipo de compañías, pues la autonomía de la voluntad, la igualdad de derechos, la libre V21 iniciativa privada y la libre administración de los bienes de cada cónyuge, les habilita para conjugar sus intereses del modo que más les convenga, pero tomando en cuenta que no puede concurrir más de una comunidad de bienes a título universal, por tratarse de un impedimento legal y que por ello mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de modo simultáneo son excluyentes, aunque nada impide que a una, siga la otra, si la primera se encuentra en estado de liquidación y que por esa circunstancia el matrimonio en sí, no es obstáculo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razón, presumir que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto y que en esa misma razón se inspira la prohibición para que en caso de bigamia pueda surgir sociedad conyugal. 38.- Por lo que el matrimonio nulo es fuente de casi todos los efectos, pero no se le reconoce potestad de crear sociedad conyugal, por expresa prohibición del numeral 4º del artículo 1820 del Código Civil, aunque es posible que excepcionalmente el matrimonio nulo, pueda generar sociedad conyugal, si en el primer vínculo nupcial se encuentra disuelta la sociedad conyugal, porque lo que impide la segunda sociedad conyugal es la preexistencia de la primera y no el matrimonio antecedente. Porque no existiendo sociedad conyugal, no se rompe la imposibilidad de dos comunidades de bienes a título universal y que ello es lo que impone la unicidad y singularidad de la unión marital de hecho, pues de haber dos universalidades concurrentes en el mismo arco temporal, no habría cómo presumir a cuál de ellas ingresaron los bienes adquiridos por el compañero permanente que tiene dos lazos de convivencia simultáneos, por lo que el surgimiento de sociedad patrimonial dependerá de que previamente ocurra la disolución de la sociedad conyugal (... )40.- En efecto la Sala de Casación, en la sentencia referida, luego de tener como hechos aceptados por las partes, que el cónyuge adquirente del inmueble, objeto de controversia, se encontraba separado de hecho de su esposa, actora en el litigio, con mucha anterioridad a la fecha en que había adquirido el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de contienda, en cuanto que, con el objeto de tramitar por mutuo acuerdo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron el 26 de diciembre de 1953, manifestaron encontrarse separados desde hacía veinte (20) años, concluye que el contrato impugnado, elevado a escritura pública, el 22 de junio de 2005, fue celebrado entre el vendedor y su compañera permanente, como compradora, cuando el primero no solo estaba separado de hecho de su esposa, sino que el matrimonio celebrado por la actora no tenía efectos civiles, al haberse disuelto la sociedad conyugal mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el 28 de marzo de 2001, por lo que no podía pretender incluirlo en la liquidación de su sociedad conyugal, cuando ninguna participación tuvo en su consecución. (..) 43.- En igual sentido señaló que la existencia de dichas comunidades de bienes, antes de disolverse, son referidas por el artículo 257 del Código Civil, al establecer que los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos habidos en el matrimonio o en la unión marital de hecho, “pertenecen” a una u otra entidad familiar. Salvo pacto escrito dirigido a excluir la sociedad conyugal o patrimonial (artículo 1774 del Código Civil), dado que el principio de la libre autonomía de voluntad, posibilita truncar las sociedades de bienes e inclusive extinguirlas, luego de surgir a la vida jurídica, pero no su comienzo, porque según el artículo 1777, inciso 2º del Código Civil, “[n]o se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse matrimonio; toda estipulación en contrario es nula”, precepto que no suspende la germinación de la comunidad económica hasta el día de su disolución, como tampoco autoriza a los cónyuges o compañeros permanentes para adoptar su comienzo cuando fenece, considerando que el ordenamiento no obra para suplir el silencio de los asociados, sino que refulge imperativo, al punto que sanciona con nulidad absoluta cualquier intento de fijar en contrario el inicio del hito temporal del régimen patrimonial de la familia jurídica o natural..."
Número de expediente500013110002 2018 00209 01
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